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sido rehenes en la Residencia del Embajador de Japón en Lima. Específicamente, los
representantes alegaron que los objetos de dichos testimonios, en tanto se refieren de
manera general a las condiciones de cautiverio, el trato que recibieron por parte de los
miembros del MRTA y el sufrimiento que ellos y sus familiares experimentaron a raíz de los
hechos, “no guardan relación con el fin de este proceso”, que es determinar si Eduardo
Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza fueron
ejecutados extrajudicialmente en el contexto de la operación Chavín de Huántar y si los
procesos iniciados para investigar los hechos fueron respetuosos de los derechos de las
víctimas”.
25. En primer lugar, el Presidente en ejercicio nota la modificación de los objetos
originales propuestos de los testigos Hugo Sivina Hurtado, Jorge Gumucio Granier y Luis
Alejandro Giampietri Rojas. En tanto los objetos de las declaraciones no fueron ampliados
sustancialmente en la lista definitiva ni afectaron su contenido esencial respecto de lo
propuesto por el Estado en su escrito de contestación y ante la falta de objeción respecto a
tales precisiones, el Presidente en ejercicio considera que corresponde evaluar los objetos
de las declaraciones como fueron formulados en la lista definitiva del Estado.
26. En segundo término, el Presidente en ejercicio observa que, del análisis de los objetos
de dichos testimonios, se desprende que se refieren a alegadas afectaciones sufridas
mientras supuestamente se encontraban como rehenes en la Residencia del Embajador de
Japón en Lima, así como también incluyen las circunstancias y hechos sucedidos con
anterioridad y durante el operativo “Nipón 96”, también conocido como “Chavín de
Huántar”. Aún cuando dichas personas no constituyen presuntas víctimas en el presente
proceso respecto de quienes se alegue una violación a sus derechos, sus testimonios
podrían resultar pertinentes para la determinación y el completo conocimiento de los hechos
del presente caso. En este sentido, el Presidente en ejercicio estima necesario procurar la
más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 13, de
modo tal que se recabarán dichos testimonios para que la Corte pueda apreciar el valor de
dichas declaraciones, así como las observaciones de las partes al respecto, en la debida
oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la
sana crítica. No obstante, esta Presidencia estima pertinente recibir dichos testimonios
precisando el objeto de los mismos, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de
esta decisión.
d) Recusaciones de los representantes a los peritos ofrecidos por el Estado
d.1) Respecto a los señores Juan Manuel Cartagena Pastor y Derrick John
Pounder
de los rehenes”. Posteriormente, se modificó de la siguiente forma: “del secuestro del cual fue víctima, de las
condiciones de extremo peligro durante su ilegal cautiverio y, asimismo, se referirá al maltrato que recibió por
parte de los terroristas, los ataques contra la vida e integridad física y psicológica de los rehenes por parte de los
terroristas, así como de los hechos producidos durante el operativo de rescate”.
11
Quien fue ofrecido para declarar sobre “los momentos previos al rescate y de la feroz respuesta de los
delincuentes terroristas”. Posteriormente, el Estado detalló que se referirá también “a las agresiones de las cuales
fue víctima por parte de los terroristas y que inclusive motivó su reacción y la de los rehenes”.
12
Quien fue ofrecido para referirse “a las condiciones de reclusión que sufrió, a las circunstancias
inmediatamente anteriores al operativo Nipón 96, así como a la grave afectación personal sufrida tanto por él como
por su familia”, detallándose luego “como consecuencia del período en que estuvo como rehén”.
13
Cfr., mutatis mutandi, Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerando trigésimo, y Caso Rodríguez
Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de
octubre de 2013, Considerando trigésimo.