INFORME Nº 46/07 PETICIÓN 231-05 ADMISIBILIDAD MERY NARANJO Y OTRAS (COMUNA 13) COLOMBIA 23 de julio de 2007 I. RESUMEN 1. El 7 de marzo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado Colombiano”) en la presunta detención arbitraria de las líderes sociales María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce –quienes se desempeñaban como miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio Independencias III en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín— en noviembre de 2002 y la muerte de Ana Teresa Yarce el 6 de octubre de 2004. 2. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de asociación, a la protección a la familia, al derecho de circulación y de residencia, a la protección judicial y el deber de no suspender derechos no derogables, previstos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 16, 17, 22, 25, 27 todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de las señoras Mosquera Londoño, Naranjo Jiménez, Yarce y sus familiares. En respuesta, el Estado alegó que el reclamo de los peticionarios no cumple con los requisitos de la regla sobre el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, ni con las condiciones para aplicar la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención. 3. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible por la violación de los artículos 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11, 16, 17.1, 22.1 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce y sus familiares; y del artículo 4 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 en perjuicio de la señora Ana Teresa Yarce, y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Además, decidió notificar a las partes y ordenar la publicación de su decisión en el Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. La CIDH registró la petición bajo el número P 231-05 y tras el estudio preliminar de su contenido, el 21 de diciembre de 2005 transmitió copia de las partes pertinentes al Estado colombiano, otorgándole un plazo de dos meses para la presentación de una respuesta sobre el asunto en cuestión, en conformidad a lo establecido en el artículo 30.2 y 30.3 del Reglamento de la Comisión. 5. El 22 de febrero de 2006 la CIDH recibió comunicación del Estado mediante la cual éste solicitaba una prórroga de 30 días a fin de dar respuesta a la petición. Dicha prórroga fue concedida el 24 de febrero de 2006. El Estado presentó sus observaciones el 14 de junio de 2006 mediante nota DDH.GOI 31279/1533. 6. El 22 de octubre de 2004 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a fin de que el Estado protegiera la vida y la integridad física de Mery Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo, 1

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