presuntas víctimas a personas individuales, respecto de las cuales el Estado colombiano se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
Respecto al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte de la Convención
Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.
En virtud de ello la CIDH tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
30. La Comisión también tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en
ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado parte de dicho tratado. Asimismo, la
Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado
colombiano desde julio de 1973, en consecuencia a la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición la obligación de respetar y garantizar estos derechos era vigente para
el Estado.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
31. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos
internos disponibles en la jurisdicción interna en conformidad a los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la
presunta violación de la Convención Americana.
32. El artículo 46.2 de la Convención dispone que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Según ha establecido la Corte Interamericana cuando un Estado alega la falta de agotamiento
de los recursos internos por parte del peticionario recae en el Estado la carga de demostrar
que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación
alegada, demostrando que la función de esos recursos en el derecho interno es idónea para
proteger la situación jurídica infringida.21
33. En el presente caso, el Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción
interna conforme lo previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana toda vez que
aun se encuentran pendientes los procesos penales y disciplinarios abiertos con relación a los
hechos materia del reclamo. Considera que no resulta pertinente aplicar la excepción
establecida en el artículo 46.2.c de la Convención. Los peticionarios, por su parte, solicitan se
dé aplicación a las excepciones previstas en el artículo 46.2.c, a consecuencia del retardo
injustificado en la resolución de los recursos interpuestos a nivel interno.
34. La Comisión observa que en relación con la razonabilidad del plazo, la Corte
Interamericana ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite
de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de
las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad
de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. 22
21
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 64.
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C Nº. 148, párr. 289;Caso de la
Masacre de Pueblo Bello Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 171; Caso de la “Masacre de
Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano
Cruz.Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C Nº 120, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de
2004. Serie C Nº 109, párr. 188.
22
6
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