de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimiento y cosa juzgada 41. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 42. La Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de asociación, a la familia, al derecho a la circulación y de residencia, a la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4, 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11.2, 16, 17, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana a la luz del deber de garantía del Estado, y los actos y omisiones de sus agentes respecto del accionar de terceros. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana. 43. En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 27 de la Convención Americana, los peticionarios hacen referencia al Estado de conmoción decretado por el Presidente de la República para la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando la violación de las restricciones a la suspensión de garantías establecidas en él. La CIDHdeterminará en la etapa de fondo si corresponde examinar las obligaciones internacionales del Estado con relación a esta norma. V. CONCLUSIONES 44. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11.2, 16, 17.1, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las señoras Mosquera Londoño, Naranjo Jiménez, Yarce y sus familiares; del artículo 4 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 en perjuicio de la señora Ana Teresa Yarce y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 45. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11.2, 16, 17.1, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007. (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente;Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez Miembros de la Comisión). 8

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