campaña de los primeros años de “quitarle el agua al pez”. Dentro de este panorama, los
peticionarios alegan que no existía confianza en las autoridades, especialmente cuando las
violaciones a los derechos humanos eran perpetradas por el ejército salvadoreño.
11. En cuanto al esclarecimiento de los hechos, los peticionarios indican que la Asociación ProBúsqueda acompañó a la señora María Adela Iraheta2, madre de Santos Ernesto Salinas, a
interponer denuncia ante la Fiscalía General de la República con sede en la ciudad de San
Vicente, en el mes de agosto de 2002, sin que la misma haya sido recibida por los funcionarios a
cargo “por argumentar que debía presentarse en las oficinas centrales” en la ciudad de San
Salvador, lo cual fue intentado sin obtener ningún resultado positivo. La madre del menor y la
Asociación Pro- Búsqueda, presentaron recurso de hábeas corpus ante la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2002 3. En resolución de
fecha 3 de marzo de 2003 (notificada el 11 de marzo del mismo año), la Corte sobreseyó el
recurso fundándose en la inexistencia de un mínimo de elementos que generen a la sala el
estado de probabilidad acerca de la presunta desaparición forzada alegada, por lo que debía
estarse a lo informado por la autoridad demandada 4. Los peticionarios alegaron que con esta
resolución, se vieron agotadas sus esperanzas de obtener remedio judicial a través de los
recursos de la jurisdicción interna.
B.
Posición del Estado
12. En su respuesta, el Estado argumentó que en El Salvador no había evidencia de que
durante el conflicto se hubiera presentado una práctica sistemática de desaparición forzada de
niños. Además, el Estado se opuso a la admisibilidad de la denuncia bajo el argumento de que
los peticionarios no habían agotado los recursos previstos en la legislación interna.
13. El Estado adujo que durante la época en la que alegadamente habrían ocurrido los hechos
se suscitó un conflicto armado no internacional en El Salvador, por lo cual eran aplicables las
normas del Derecho Internacional Humanitario. El Estado señaló que en cumplimiento de estas
normas las Fuerzas Armadas establecieron el “Procedimiento Operativo Normal para las
detenciones efectuadas por elementos de la Fuerza Armada (PON)”. Este procedimiento
estableció que los menores que se encontraran iban a ser llevados a lugares seguros, tal como
lo establece el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra en título, II artículo 4. La
ejecución de dicho procedimiento, según alega el Estado, se realizó con apego a las normas
humanitarias y prueba de ello es lo expresado por el informe del Representante Especial de
Naciones Unidas para el Salvador, señor Pastor Ridruejo, en donde señala que “El Salvador ha
respetado a sectores de la población civil que, presumiblemente, formarían parte de las
llamadas ‘masas’”.
14. El Estado igualmente alegó que el mismo informe del Representante Especial de Naciones
Unidas, presentado en 1984 ante la Asamblea General de dicha Organización, designó un
apartado especial al tema de las desapariciones forzadas. No obstante, no se refirió de manera
especial a las desapariciones de niños de lo cual puede inferirse que la observación
internacional no tuvo elementos para considerar que esta práctica fuera sistemática o
generalizada. Tampoco el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas
se ha pronunciado al respecto, a pesar de “haber recibido un número considerable de
denuncias sobre desaparición”. Conforme a estos argumentos, el Estado indicó que “si los
menores fueron objeto de dichas acciones, no era responsabilidad del Estado, ya que el Estado
no tenía como mandato a sus Fuerzas Armadas la desaparición de menores”.
15. Por otro lado, el Estado argumentó que los peticionarios no cumplieron con el requisito del
agotamiento previo de los recursos internos. El Estado adujo en su favor que para la época de
comisión de los hechos estaba vigente el Código Penal de 1974 que tipificaba como delito la
perturbación de la libertad personal. De este mecanismo pudo haber hecho uso la madre del
La señora María Adela Iraheta falleció el día 21 de octubre de 2005, a consecuencia de diabetes.
Según la solicitud de hábeas corpus, la recurrente acredita la existencia del niño Santos Ernesto Salinas con la
certificación de la partida de nacimiento.
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Resolución de la Corte Suprema de El Salvador, 3 de marzo de 2003.
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