acción directa de agentes penitenciarios, sino “de la propia estructura de violación
sistemática de derechos” a la que están expuestos los internos.
65.
Sostuvieron también que se presentó un incremento exponencial del número de
muertes. Esto, a juicio de los representantes, es evidencia de la dramática situación del
centro penitenciario. En el año 2012, hubo 11 muertes; en 2013, 6; en 2014, 15 muertes;
en 2015, 16; en 2016 hubo 32 muertes, y en 2017 ya habrían ocurrido 15 muertes.
66.
Durante la diligencia in situ al IPPSC, el Director del Instituto le informó a la Corte
que ya se habían concluido “algunas” averiguaciones de las muertes ocurridas en lo
transcurrido del 2017. Empero, no se otorgó una lista de las personas privadas de libertad
que se encontraban presentes en el IPPSC ese día.
67.
El Tribunal lamenta las recientes muertes de internos del Instituto Penal Plácido de
Sá Carvalho y considera que constituye un hecho sumamente grave que ello haya ocurrido
a pesar de la vigencia de las presentes medidas provisionales. El Tribunal recuerda que no
basta con que el Estado adopte determinadas medidas de protección, además se requiere
que su implementación efectivamente cese el riesgo para las personas cuya protección se
pretende27.
68.
La Corte también nota que el Estado no presentó información concluyente sobre
ninguna de las muertes ocurrida en el IPPSC. Para este Tribunal, resulta alarmante que no
se cuente con información sustantiva al respecto, a pesar de que han ocurrido casi 50
muertes en los últimos 18 meses, y han estado vigentes las medidas cautelares de la
Comisión Interamericana y posteriormente las medidas provisionales de la Corte. La falta de
información sobre las causas de un número tan alto de muertes en un centro de privación
de libertad puede indicar negligencia por parte de las autoridades responsables en relación
con sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida y la integridad personal de
las personas privadas de la libertad en el IPPSC.
69.
La Corte reitera que, si bien el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en
ella consagrados, así como garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción; cuando alguna persona bajo su jurisdicción es beneficiaria de
medidas provisionales este deber general se ve reforzado respecto de ella, y de este modo
tiene que haber un especial debido cuidado de protección 28. Ante la orden de esta Corte de
adoptar medidas provisionales, cuyo objeto es la protección de la vida e integridad de las
personas detenidas en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho y de quienes se encuentren
al interior del mismo, el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de
tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de lo dispuesto, de modo que
se evite la ocurrencia de muertes. Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre
autoridades federales, provinciales o municipales para justificar que han continuado
ocurriendo muertes durante la vigencia de las presentes medidas29. Independientemente de
27
Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2010, Considerando 16, y
Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2015, Considerando 5.
28
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de
enero de 1988, Considerando 13, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto
de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2015, Considerando
6.
29
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando 11, y Asunto del Complejo
Penitenciario de Curado, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de
15