administrativos. Como se trata de un centro de detención semiabierto, las personas privadas de libertad permanecen libres en el patio desde las 8:00 de la mañana hasta las 16:00, cuando son regresados a los pabellones. En el curso de la visita hubo oportunidad de conversar con algunos detenidos quienes se quejaron de la aplicación de la progresión del régimen de cumplimiento de pena y el retraso en la resolución de su situación jurídica. Manifestaron que hace varios meses no reciben ningún tipo de pago en efectivo o beneficio de cualquier otra índole por el trabajo de limpieza que realizan aquellos autorizados para tal efecto. Es decir, los internos no cuentan con ningún tipo de incentivo económico para realizar estas actividades. También se recibieron quejas en relación a la mala calidad de la comida y la falta de atención médica oportuna. ii. El director del IPPSC destacó que los edificios del Instituto fueron construidos en la década de 1950 y no han sido reformados adecuadamente desde entonces. iii. Se puedo constatar que el IPPSC cuenta con salones de estudio que le permite a los internos recibir clases de educación básica e intermedia. Las instalaciones se encuentran en un estado normal. iv. Se percibió que la mayoría de los internos se encuentran en un ambiente de ociosidad a raíz de que disponen de pocas actividades educacionales, deportivas o de otra índole para realizar al interior del IPPSC. Se reúnen en el patio para jugar fútbol cuando el clima lo permite. De lo contrario, los internos deben permanecer todo el día al interior de sus celdas. v. No hay ningún tipo de privacidad, ni camas suficientes para los internos. Varios duermen en el piso. La delegación de esta Corte pudo constatar que tampoco hay suficientes colchones, los que allí se encuentran son de material altamente inflamable, y están rotos o en pésimas condiciones. 83. La Corte ha señalado en otras ocasiones que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de quienes se encuentran privados de la libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que éstos se vulneren. En este sentido, las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, reducir el hacinamiento, y como fue mencionado supra, procurar las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, lo que implica proveer suficiente personal capacitado para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario33. Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad34. 33 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando 11, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando 15. 34 Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo. Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando 16, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando 15. 18

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