administrativos. Como se trata de un centro de detención semiabierto, las personas
privadas de libertad permanecen libres en el patio desde las 8:00 de la mañana
hasta las 16:00, cuando son regresados a los pabellones. En el curso de la visita
hubo oportunidad de conversar con algunos detenidos quienes se quejaron de la
aplicación de la progresión del régimen de cumplimiento de pena y el retraso en la
resolución de su situación jurídica. Manifestaron que hace varios meses no reciben
ningún tipo de pago en efectivo o beneficio de cualquier otra índole por el trabajo de
limpieza que realizan aquellos autorizados para tal efecto. Es decir, los internos no
cuentan con ningún tipo de incentivo económico para realizar estas actividades.
También se recibieron quejas en relación a la mala calidad de la comida y la falta de
atención médica oportuna.
ii.
El director del IPPSC destacó que los edificios del Instituto fueron construidos en la
década de 1950 y no han sido reformados adecuadamente desde entonces.
iii.
Se puedo constatar que el IPPSC cuenta con salones de estudio que le permite a los
internos recibir clases de educación básica e intermedia. Las instalaciones se
encuentran en un estado normal.
iv.
Se percibió que la mayoría de los internos se encuentran en un ambiente de
ociosidad a raíz de que disponen de pocas actividades educacionales, deportivas o de
otra índole para realizar al interior del IPPSC. Se reúnen en el patio para jugar fútbol
cuando el clima lo permite. De lo contrario, los internos deben permanecer todo el
día al interior de sus celdas.
v.
No hay ningún tipo de privacidad, ni camas suficientes para los internos. Varios
duermen en el piso. La delegación de esta Corte pudo constatar que tampoco hay
suficientes colchones, los que allí se encuentran son de material altamente
inflamable, y están rotos o en pésimas condiciones.
83.
La Corte ha señalado en otras ocasiones que el Estado tiene el deber de adoptar las
medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad
personal de quienes se encuentran privados de la libertad y de abstenerse, bajo cualquier
circunstancia, de actuar de manera tal que éstos se vulneren. En este sentido, las
obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen
la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto
de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, reducir el
hacinamiento, y como fue mencionado supra, procurar las condiciones de detención
mínimas compatibles con su dignidad, lo que implica proveer suficiente personal capacitado
para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario33.
Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los
reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los
privados de libertad34.
33
Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Solicitud de Medidas
Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Venezuela. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando 11, y Asunto del
Complejo Penitenciario de Curado, Considerando 15.
34
Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en
Araraquara, São Paulo. Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre
de 2006, Considerando 16, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Considerando 15.
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