68. La Comisión Interamericana considera pertinente reiterar sus pronunciamientos anteriores con respecto al escrutinio riguroso a ser utilizado en casos que involucran la aplicación de la pena de muerte. El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo de los seres humanos y como conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos43. 69. Por ello es de particular importancia la obligación de la CIDH de asegurarse de que toda privación a la vida que pueda ocurrir por la aplicación de la pena de muerte no transgreda ninguna obligación consagrada en los instrumentos aplicables del sistema interamericano de derechos humanos 44. Este escrutinio riguroso es congruente con el enfoque restrictivo que adoptan otros organismos internacionales de derechos humanos cuando analizan casos que involucran la pena de muerte45 y la Comisión Interamericana lo ha expresado y aplicado en casos anteriores de pena capital que se le han presentado 46. 70. Según ha explicado la Comisión Interamericana este estándar de revisión es consecuencia necesaria de la pena en cuestión y de las garantías del debido proceso legal relacionadas47. En palabras de la CIDH: debido en parte a su carácter irrevocable, la pena de muerte es una forma de castigo que se diferencia sustancialmente y en grado de otros medios de castigo, por lo cual reclama una certeza particularmente rigurosa en la determinación de la responsabilidad de una persona por un delito que comporta la pena de muerte48. 71. La Comisión Interamericana revisará, por lo tanto, las alegaciones de los peticionarios en el presente caso con un nivel de escrutinio riguroso para garantizar, en particular, que los derechos a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial, entre otros estipulados en la Convención Americana, hayan sido respetados por el Estado. B. Derechos a las garantías judiciales49, protección judicial50 y principio de legalidad51 CIDH; Informe No. 76/16, Caso 12.254. Fondo. Victor Saldaño. Estados Unidos. 10 de diciembre de 2016, párr.169. Véase, en este sentido, CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 68, 31 de diciembre de 2011. 45 Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, párr. 136 (determinación de que “[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida”); CDH-ONU, Baboheram-Adhin et al. v. Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, aprobadas el 4 de abril de 1985, párr. 14.3 (donde se observa que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Bacre Waly Ndiaye, presentado conforme a la Resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquier parte del mundo, con referencia particular a los países y territorios coloniales y otros territorios dependientes, UN Doc.E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante el “Informe Ndiaye”), párr. 378 (en el que se subraya que en casos relacionados con la pena capital, es la aplicación de las normas de juicio imparcial a todos y cada uno de los casos lo que se debe garantizar y, en caso de indicios en contrario, verificados, en conformidad con la obligación que impone el derecho internacional, realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de violación del derecho a la vida). 46 CIDH, Informe No. 11/15, Caso 12.833, Fondo (Publicación), Félix Rocha Díaz, Estados Unidos, 23 de marzo de 2015, párrafo 54; Informe No. 44/14, Caso 12.873, Fondo (publicación), Edgar Tamayo Arias, Estados Unidos, 17 de julio de 2014, párrafo. 127; Informe No. 57/96, Andrews, Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH, 1997, párrafos 170-171. 47 CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 68, 31 de diciembre de 2011, párrafo 41. 48 CIDH, Informe No. 78/07, Caso 12.265, Fondo (Publicación), Chad Roger Goodman, Bahamas, 15 de octubre de 2007, párrafo 34. 49 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente, lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…). 43 44 12

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