defendidos, impactará necesariamente en la estrategia de defensa del otro defendido. En dichas circunstancias, la Comisión considera que la violación del derecho a una defensa adecuada ha sido establecida. 97. La violación del derecho de defensa por el desconocimiento del artículo 95 del Código Procesal Penal fue planteada ante la Corte Suprema de Justicia. Al resolver el recurso de casación, dicho alto tribunal se limitó a motivar que “no existió incompatibilidad manifiesta en virtud de la cual la defensa de uno no hubiera podido hacerse sin perjudicar la del otro”. 98. La Comisión considera que el señor Martínez Coronado no contó con un recurso efectivo frente a la violación de su derecho de defensa. Por una parte, la Comisión observa que esta afirmación genérica no fue fundamentada por la Corte Suprema a la luz del caso concreto. Por otra parte, la Comisión resalta que dicha motivación resulta inconsistente con el propio texto del mencionado artículo 95. Como se indicó arriba, la ley presumía la incompatibilidad de la defensa común, por lo que la autoridad debía justificar apartarse de la regla general. Sin embargo lo que hizo la Corte Suprema fue invertir el sentido de dicha norma y partir de la excepción como si fuera la regla. Bajo la motivación de la Corte Suprema, la defensa común era admisible, salvo que se demostrara “incompatibilidad manifiesta”, lo que no sólo se aparta de la norma mencionada sino que es precisamente lo contrario de lo que la misma establece. 99. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 8.2 c) y e) de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado. C. Derecho a la vida69 100. Tanto la Corte como la Comisión Interamericana han indicado que la imposición de la pena de muerte debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Convención Americana, es decir que únicamente puede imponerse para los delitos más graves70 y no puede extenderse su uso al futuro para delitos para los cuales no estaba prevista en el momento de ratificación de la Convención Americana71. Asimismo, del propio texto y de la interpretación que del mismo ha realizado la CIDH, resulta que la imposición de la pena de muerte en el marco de procesos que vulneren el debido proceso produce una violación del artículo 4.2 de la Convención Americana72. 101. La Comisión ya estableció en el presente informe que en el proceso que culminó con la imposición de la pena de muerte a Manuel Martínez Coronado: i) se aplicó una norma incompatible con el principio de legalidad penal al establecer como criterio para imponer dicha pena la peligrosidad futura del condenado; y ii) se violó el derecho a la defensa técnica adecuada. 102. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que la imposición de la pena de muerte y su ejecución mediante inyección letal el 10 de febrero de 1998 fue contraria a la Convención Americana y, por lo tanto, resultó una privación arbitraria de la vida, en violación de los artículos 4.1 y 4.2 de dicho instrumento, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo. 69 El artículo 4 de la Convención Americana establece en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 70 Corte IDH, Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 54. 71 CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc.68, 31 de diciembre de 2011, párr.88. 72 Ver CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc.68, 31 de diciembre de 2011. 18

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