3
6.
El escrito de 15 de julio de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus
observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
Considerando que:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del
cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6
de junio de 1995.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto
por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por
la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta
Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a
todos los poderes y órganos del Estado2.
6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de
los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los
derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se
refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 131; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte de 28 de mayo de 2010, considerando tercero, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 20 de julio de 2010,
Considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1,
Considerando cuarto.