48 188. A este efecto, la Corte, en consideración de la prueba aportada y siguiendo su jurisprudencia148, estima equitativo ordenar el pago de US$ 12.000 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), que será entregado a la señora Etelvina Zapata por concepto de costas y gastos en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La señora Zapata entregará a sus familiares y representantes la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que éstos le hubiesen prestado. E) Modalidad de Cumplimiento de los pagos ordenados 189. El pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos establecidos a favor de los familiares declarados víctimas será hecho directamente a aquéllos. En caso de que alguna de esas personas fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se cubrirá a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable149. 190. La cantidad que corresponde al señor Escué Zapata será distribuida entre sus familiares conforme lo dispuesto en el párrafo 144 de esta Sentencia. 191. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda colombiana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 192. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 193. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 194. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia. 195. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma. 148 Cfr. Masacre de Pueblo Bello, supra nota 19, párr. 390; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 219, y La Cantuta, supra nota 8, párr. 243. 149 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 8, párr. 294; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 222, y Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 247.

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