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Pacto. Cuando se viola un derecho convencionalmente previsto, queda de manifiesto la
desatención a los deberes (o a uno de ellos) establecidos en el artículo 1.1. Hay, por lo
tanto, una doble infracción simultánea: al artículo 1.1 y al precepto que recoge el
derecho violado. En cambio, el Tribunal ha estimado que puede existir violación de los
artículos 8 y 25 --también relacionados, por supuesto, con el artículo 1.1--, sin invocar
necesariamente, para declararla, una violación de derechos “materiales”.
5. Ahora bien, la obligación estatal de garantizar un derecho o libertad, establecida en
el artículo 1.1, se satisface a la luz de los citados artículos 8 y 25, entre otros, “leídos”
--es decir, comprendidos o aplicados-- conjuntamente-- con el artículo que se refiere
al derecho “sustantivo” cuya violación procede investigar. Se hallan lógicamente
vinculados, pues, los artículos 1.1, 8 y 25, y el precepto o los preceptos que aluden a
los derechos “materiales” violados. Esta explicación no es ajena, por supuesto, a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, aunque no siempre se hubiese formulado
expresamente o reflejado en los términos empleados por el Tribunal cuando declara la
existencia de violaciones y fija las reparaciones consecuentes (que son, en rigor,
“consecuencias jurídicas”, no estricta y solamente reparaciones en sentido estricto, del
supuesto normativo de violación actualizado en los hechos sujetos a juicio).
6. Con respecto a la mencionada conexión entre preceptos del Pacto, existe un
detallado Voto concurrente de la Jueza Cecilia Medina Quiroga, correspondiente a la
sentencia dictada en el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, del 15 de junio
de 2005. En ese voto --al que me adherí--, su autora manifiesta que la Corte “debió
haber declarado violados (los) artículos 4 y 5, en relación con la falta de cumplimiento
de la obligación de investigar, porque ella era parte de la obligación de garantizar las
privaciones de vida y las afectaciones de la integridad personal alegadas en el caso”
(párr. 5 del Voto).
7. El artículo 8 de la Convención Americana reconoce, bajo el rubro de “Garantías
judiciales” --que no agota o describe suficientemente el contenido de ese precepto-el derecho de acceder a la justicia, requerir la tutela judicial, reclamar derechos y
libertades, al que también se ha mencionado en la jurisprudencia de la Corte como
debido proceso. Nuestra jurisprudencia no ofrece, todavía, una connotación precisa de
ese acceso, frecuentemente invocado, ni un deslinde riguroso entre el derecho de
acceso y el derecho al debido proceso (más allá o más acá de reconocer y enumerar
una serie de derechos abarcados por éste). Sin embargo, se entiende que:
a) cualquier persona puede acudir a las instancias estatales previstas para procurar e
impartir justicia en los términos del propio artículo 8.1, si pretende acreditar, reclamar
o recuperar un derecho, y el Estado se halla obligado a establecer instancias
suficientes, adecuadas y eficientes para ese efecto y proveer a su buen
funcionamiento. Este derecho (petición y, en su caso, acción o coadyuvancia con la
acción, es independiente del derecho sustantivo que se invoca, como lo ha establecido,
desde hace mucho tiempo, la doctrina procesal); y
b) el Estado ha de satisfacer la obligación de garantía que le concierne, conforme a lo
mencionado supra, con observancia de la obligación que le asignan el artículo 8 y, en
su caso, el artículo 25. Si no investiga hechos violatorios y otorga al individuo la
protección debida, infringe estos preceptos. Así lo declarará la Corte.
8. Por lo tanto, es razonable que al declarar la infracción a los artículos 8 y 25 se
mencione igualmente la infracción de la que deriva el deber de investigar, aspecto de
la obligación de garantizar estatuida en el artículo 1.1 (se podría hacer otro tanto al
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