3 c) “[e]l objeto de la medida es […] evitar que se consume el daño irreparable” ya que “[el] retorno [de la señora De La Cruz] a un centro penitenciario en […] condiciones [carcelarias caracterizadas por ser crueles, inhumanas y degradantes] producir[ía] su r[ev]ictimización, l[a] misma que tendría graves consecuencias en su salud, […] vida y en el desarrollo de su vida futura”. 6. La Comisión consideró que “la decisión de la Sala Penal Nacional […] constituye un nuevo incumplimiento de la [S]entencia de la Corte Interamericana y un desconocimiento de lo concluido por el Tribunal mediante su Resolución de 1 de septiembre de 2010”. De esta manera, la Comisión consideró “que corresponde a la Corte Interamericana valorar entre los diferentes mecanismos disponibles –incluyendo las medidas provisionales- el que resulte más apropiado para instar al Estado peruano a dar cumplimiento a su [S]entencia, de forma tal que se evite la consumación de una nueva violación de derechos humanos en perjuicio de la víctima”. Asimismo, la Comisión notó “que la fecha de la decisión de la Sala Penal Nacional si bien es posterior a la adopción de la Resolución de la Corte Interamericana, es anterior a su notificación, la cual ocurrió el 22 de septiembre de 2010”. De esta manera, la Comisión consideró que “la decisión pudo obedecer al desconocimiento de la Resolución de la Corte por parte de las autoridades judiciales respectivas”. 7. Por su parte, el Estado solicitó que se declarara improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante teniendo en cuenta la resolución de 24 de enero de 2011 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual: a) se resaltó que, mediante la Resolución emitida por la Corte Interamericana el 1 de septiembre de 2010, el Tribunal consideró que el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores “no se realizó conforme” a lo dispuesto por la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 18 de noviembre de 2004; b) se señaló “el carácter definitivo e inapelable de las sentencia de la Corte”, razón por la cuál "ellas deben ser cumplidas de manera inmediata e integral por el Estado", y c) en consecuencia, se “[d]eclar[ó] NULA la Ejecutoria Suprema d[e] 23 de noviembre de 2009” y se “[d]ej[ó] SIN EFECTO la orden de ubicación y captura” de la señora De La Cruz Flores “oficiándose en el día para tal fin a las entidades correspondientes”. 8. Frente a la información remitida por el Estado, la representante señaló “que la resolución de 24 de enero de 2011 de la Sala Nacional Transitoria de la Corte Suprema no [le] ha[bía] sido notificada”. En ese sentido indicó que “para tener efecto jurídico en el Perú y en consecuencia no constituir una grave y urgente amenaza en contra de la señora De la Cruz, no sólo debe ser notificada a [ella] sino que [se] debe adjuntar las copias de los oficios cursados a las autoridades policiales peruanas informando que [se] ha dejado sin efecto la orden de detención y captura a nivel nacional e internacional de la señora De La Cruz”. Por su parte, la Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente” dicha decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2011 y “consider[ó] pertinente que el Estado remita al Tribunal el sustento documental que permita acreditar que, en la práctica, se han adoptado las medidas necesarias respecto de las autoridades involucradas para asegurar que la Ejecutoria Suprema de 23 de noviembre de 2009 no surtirá efecto alguno sobre la situación de la señora De La Cruz”. 9. Al respecto, el Estado remitió copia de los Oficios No. 230-2011-S-SPT-CS y No. 231-2011-S-SPT-CS de 24 de enero de 2011, mediante los cuales la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Jefe de la INTERPOL-Lima y al Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Judicial, respectivamente, “dejar sin efecto

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