y por otra exig[e] una modificación expresa de la misma” normativa. Ante ello, requirió
que se “realice un desarrollo más específico de los alcances” del punto resolutivo
séptimo, en concordancia con el párrafo 139.
30. La Comisión señaló que el contenido de la Sentencia permitiría entender el alcance del
punto resolutivo séptimo. Agregó que la noción del control de convencionalidad incluido
en el párrafo 139 “se traduce [en] que, independientemente de las reformas, esnecesario
que las autoridades judiciales realicen [dicho] control […] mediante interpretaciones
acordes a la Convención Americana sobre garantías de estabilidad de fiscales”. La
representante, por su parte, no presentó observaciones a la solitud de interpretación
formulada por el Estado.
C.2. Consideraciones de la Corte
31. En los párrafos 136 a 139 de la Sentencia, al pronunciarse sobre las garantías de
no repetición solicitadas, el Tribunal indicó lo siguiente:
136. La Corte, a partir de los argumentos y la prueba aportada por el Estado, advierte que en la
actualidad la normativa que rige el nombramiento, permanencia y conclusión del ejercicio del cargo
de las y los fiscales provisionales está contenida en el “Reglamento interno para el nombramiento,
evaluación y permanencia de fiscales provisionales”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía
de la Nación No. 4330-2014-MP-FN de 15 de octubre de 2014. Dicho reglamento continúa
condicionando el nombramiento de las y los fiscales provisionales, así como su terminación, a la
noción de las “necesidades del servicio”, entre otros elementos, sin establecer la garantía de
estabilidad de tales funcionarias y funcionarios, en tanto no circunscribe la separación del cargo a
las causales previstas en resguardo de su independencia (supra párr. 83). En efecto, el artículo 15º
del referido reglamento prevé:
La permanencia de los fiscales provisionales depende:
15.1.- Del desempeño probo e idóneo.
15.2.- De la necesidad del servicio.
15.3.- De la disponibilidad presupuestaria.
15.4.- De la conversión, reubicación, modificación o reforma de los despachos fiscales.
137. Cabe asimismo indicar que el criterio imperante, sostenido por las autoridades administrativas
y jurisdiccionales respecto de la permanencia de las y los fiscales provisionales continúa atendiendo
a la facultad de la autoridad nominadora para decidir a su criterio, en cada caso, la pertinencia de
dar por terminado el nombramiento, desconociendo con ello la garantía de estabilidad de tales
funcionarias y funcionarios.
138. Por consiguiente, la Corte determina que el Estado peruano, en un plazo razonable, deberá
adecuar su normativa interna a lo considerado en los párrafos 81 y 83 de la […] Sentencia.
139. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que las distintas autoridades estatales, incluidos
los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, están en la obligación de ejercer ex
officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana. De esa cuenta, con independencia de las reformas normativas
que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las autoridades competentes para decidir el
nombramiento y remoción de las y los fiscales, así como los tribunales de justicia, ajusten su
interpretación normativa a los principios establecidos en [la] Sentencia.
32. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte dispuso en el punto
resolutivo séptimo lo siguiente:
El Estado deberá adecuar su normativa interna con el fin de garantizar la estabilidad de las y los
fiscales provisionales, en los términos de los párrafos 136 a 139 de [la] Sentencia.
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