7.
Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por la representante
y el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud
de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente
citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento
establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún
medio de impugnación”.
8.
La Corte advierte que la representante y el Estado presentaron sus respectivas
solicitudes de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la
Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2020, por lo que
las solicitudes de interpretación, presentadas los días 12 y 18 de marzo de 2021, resultan
admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás
requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente
capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
9.
Este Tribunal analizará las solicitudes de la representante y el Estado para
determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su
jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
10. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede
utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.
Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo
cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus
consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones
incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o
anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación3.
11. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de
interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho
que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya
adoptó una decisión4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente
cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 5. De igual manera, por esta vía
tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación
ordenada oportunamente6.
12. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el
orden siguiente: a) la solicitud de interpretación de la representante con relación a la
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de
8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Interpretación de la
Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de junio de 2021. Serie C No.
428, párr. 17.
4
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentenciade
3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Interpretación de la
Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 18.
5
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Interpretación de
la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 18.
6
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Martínez
Esquivia Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones,
supra, párr. 18.
3
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