-10Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo
tratado. Adicionalmente, el Tribunal concluye que por la falta de investigación de los hechos, así como del
juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma en perjuicio de los siguientes familiares de las víctimas[…]. (Énfasis
agregado)
17.
En este sentido, el Tribunal hace notar que en las cuatro decisiones emitidas por un
juez federal de primera instancia, por un juez federal miembro del Tribunal Federal de la
Primera Región (en dos decisiones), y por el pleno de dicho tribunal federal (supra párrs. 12.a,
12.c, 12.e y 13.b) se interpreta y aplica la Ley de Amnistía a la investigación penal de hechos
del presente caso. En efecto, en la acción penal n° 4334-29.2012.4.01.3901 el juez sostuvo
que “la persecución penal relativa a tales ilícitos fue definitivamente abolida por el [artículo] 1,
[inciso] 1, de la Ley n° 6.683/79, la Ley de Amnistía”, y que “[p]retender, […], después de
más de tres décadas, eludir [dicha] Ley para reabrir la discusión sobre crímenes practicados en
el período de la dictadura militar es erróneo ya que, no sólo está desprovisto de soporte legal,
sino también desconsidera las circunstancias históricas que, con gran esfuerzo de
reconciliación nacional, llevaron a su dictado” (supra párr. 13.b). Asimismo, la Corte constata
que las decisiones emitidas por el referido juez federal y por el Tribunal Federal de la Primera
Región –al confirmar lo resuelto por dicho juez- (supra párrs. 12.c y 12.e) utilizaron como
fundamento la decisión dictada en mayo de 2010 por el Supremo Tribunal Federal en la Acción
de Incumplimiento n° 153 25, que ratifica la validez de la Ley de Amnistía, con base en la cual
resolvió que “no es aceptable […] que el juicio de admisibilidad de la acción […] desconsidere
[…], inclusive el veredicto del STF sobre la validez de la Ley de Amnistía”. Adicionalmente,
indicó que “[l]a persecución penal, vista a la luz del juzgamiento del STF [en la ADPF n° 153],
carece de posibilidad jurídica y […] de rastro alguno de legalidad penal”, y sostuvo que “[l]a
decisión de la Corte Interamericana [en el caso Gomes Lund] no interfiere en el derecho de
punir del Estado, ni en la eficacia de la decisión del STF sobre la materia, en la ADPF 153/DF”.
18.
Esas decisiones judiciales, fundadas en dicha decisión del Supremo Tribunal Federal y
emitidas durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia del Caso Gomes
Lund y otros, desconocen los alcances de lo resuelto por la Corte en la Sentencia de este caso
la cual estableció que “las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la
investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos son incompatibles con la
Convención Americana, carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni para la identificación y
castigo de los responsables” (supra párr. 16). La Corte recuerda que en la Sentencia, al
pronunciarse sobre la incompatibilidad de las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña con
la Convención Americana, también observó que “no fue ejercido un control de
convencionalidad por las autoridades judiciales del Estado, y que por el contrario la referida
decisión del Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de la Ley de
Amnistía sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho
internacional” (supra párr. 16). Por lo tanto, posteriores decisiones judiciales internas no
podrían estar fundadas en esa decisión del Supremo Tribunal Federal 26.
19.
La Corte considera que en el marco de las referidas acciones penales iniciadas por
hechos del presente caso se han emitido decisiones judiciales que interpretan y aplican la Ley
de Amnistía del Brasil de una forma que continúa comprometiendo la responsabilidad
25
El 29 de abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal de Brasil resolvió la improcedencia de la Acción de
Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153 y declaró la validez de la interpretación interna de la Ley de
Amnistía. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 58.
26
Además, la Corte destaca que, según lo afirmado por los representantes, el Supremo Tribunal Federal ha
tenido oportunidad de pronunciarse respecto de lo decidido en la referida ADPF n° 153, en el marco de la solicitud de
interpretación (“embargos de declaração”) interpuesta desde agosto de 2010, sin que la misma hayan sido resuelta
hasta la fecha (supra párr. 7).