-1635.
Con base en lo expuesto por el Ministerio Público Federal, así como tomando en
consideración lo alegado por los representantes y la Comisión (supra párrs. 26, 27, 31 y 32),
la Corte constata que los obstáculos en el funcionamiento y actividades del GTA van más allá
de los referidos por el Estado -de carácter climático, geográfico, geológico y temporal-, los
cuales si bien esta Corte entiende que pueden tener incidencia en la búsqueda, recolección,
preservación e identificación de restos, no son los únicos que impiden el avance en la
localización e identificación de los restos de las víctimas desaparecidas. La Corte estima
necesario que el Brasil otorgue la debida atención y respuesta a los referidos cuestionamientos
sobre el funcionamiento y actividades del GTA que le permitan mejorar el trabajo y los
esfuerzos que realiza dicho grupo. Resulta indispensable que el Estado se asegure que las
acciones que se realicen en las diferentes etapas del trabajo de búsqueda e identificación de
restos estén basadas en directrices y protocolos sobre la materia, incluyendo lo que respecta a
comunicación y acción coordinada con los familiares de los desaparecidos.
36.
Si bien la Corte verifica la disposición del Estado de realizar los esfuerzos técnicos,
institucionales y presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a esta medida de
reparación, destaca que transcurridos tres años y once meses desde la emisión de la Sentencia
no hay resultados concretos que apunten hacia la determinación del paradero o localización de
los restos de las víctimas del presente caso. Por ello, la Corte considera que esta medida se
encuentra pendiente de cumplimiento, y solicita al Estado que continúe implementando todos
los esfuerzos necesarios de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia y lo señalado en la
presente Resolución, y que en su próximo informe se refiera a las medidas adoptadas para
continuar y acelerar su implementación y remita información detallada y actualizada.
C. Tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico
C.1) Medidas ordenadas por la Corte
37.
En el punto dispositivo décimo primero y los párrafos 267 a 269 de la Sentencia, la
Corte dispuso que el Estado debe “brind[ar] atención médica y psicológica o psiquiátrica
gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de
salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten”, tomando en consideración “los
padecimientos específicos de los beneficiarios mediante la realización previa de una valoración
física y psicológica o psiquiátrica”. El Tribunal señaló que “[l]as víctimas que soliciten esta
medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado su
intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica”.
38.
Adicionalmente, en el caso de la señora Elena Gibertini Castiglia, la Corte observó que
por residir en Italia “no tendrá acceso a los servicios públicos de salud brasileños” y, por ello,
consideró pertinente determinar que “en el supuesto que […] solicite atención médica,
psicológica o psiquiátrica, […], el Estado deberá otorgarle la cantidad de US$ 7.500,00 […] por
concepto de gastos por tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, para que pueda recibir
dicha atención en la localidad donde reside”.
C.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana
39.
En su escrito de diciembre de 2011 el Estado informó que se llevaron a cabo varias
llamadas telefónicas y reuniones informales para obtener información suficientemente
detallada que permitiera al Ministerio de Salud y la Secretaría de Derechos Humanos diseñar
un plan para responder a las demandas de tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico que
se institucionalizaría a través de un decreto ministerial entre los dos órganos. En su escrito de
enero de 2013 Brasil alegó que para implementar lo ordenado por la Corte debe apelar
principalmente al Sistema Único de Salud a través del Ministerio de Salud, y sólo