-36consecuente indemnización por parte de la Comisión Especial [sobre Muertos y Desaparecidos
Políticos], de su familiar desaparecido o muerto durante la dictadura militar”. Al pronunciarse
sobre la violación del derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad y a la libertad personales el Tribunal estableció en el párrafo 119 de la Sentencia
que “hay ocho personas indicadas como presuntas víctimas desaparecidas por la Comisión
Interamericana y por los representantes, que no fueron reconocidas internamente por el
Estado como desaparecidas ni en la Ley No. 9.140/95 ni por la Comisión Especial”. Estas
personas “serían campesinos de la Región de Araguaia” y se identificarían como “Batista”,
“Gabriel”, “Joaquinzão”, José de Oliveira, Josias Gonçalves de Souza, Juarez Rodrigues Coelho,
Sabino Alves da Silva, y “Sandoval”. Al respecto de estas ocho personas, la Corte sostuvo que
“no dispon[ía] de elementos probatorios suficientes que permit[ieran] emitir un
pronunciamiento […]y, por ello, establec[ió en el párrafo 120 de la Sentencia] un plazo de 24
meses, contados a partir de la notificación de [la] Sentencia, para que [fuese aportada] prueba
fehaciente, de conformidad con la legislación interna, respecto de [las ocho personas
mencionadas], que permita al Estado identificarlos y, en su caso, considerarlos víctimas en los
términos de la Ley No. 9.140/95 y de [la Sentencia], adoptando las medidas reparatorias
pertinentes en su favor”.
112. Tomando en cuenta lo anterior, en el punto dispositivo décimo octavo y en los párrafos
120 y 152 de la Sentencia, la Corte estableció que “[e]l Estado debe realizar una convocatoria
en, al menos, un periódico de circulación nacional y uno en la región donde ocurrieron los
hechos del presente caso, o mediante otra modalidad adecuada, para que, por un período de
24 meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, los familiares de las personas
indicadas en el párrafo 119 del […] Fallo aporten prueba fehaciente que permita al Estado
identificarlos y, en su caso, considerarlos víctimas en los términos de la Ley No. 9.140/95 y de
[l]a Sentencia”.
J.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana
113. El Estado informó que el 24 de noviembre de 2011 procedió con la publicación de la
convocatoria en un diario de circulación nacional, O Globo, y en uno de circulación en la región
donde ocurrieron las violaciones de derechos humanos, Jornal do Para. Al respecto, el Estado
señaló que la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, durante los trabajos
desarrollados por el Grupo de Trabajo Araguaia indentificó a “Josias Gonçalves de Souza” y
cree tener identificado a “Sandoval”, ambos citados en la Sentencia y descritos como
supuestas víctimas desaparecidas. Respecto del señor Gonçalves de Souza, Brasil señaló que
fue previamente identificado por medio de documento de identidad y reconocido por personas
contemporáneas a la Guerrilha, y respecto de “Sandoval” indicó que aunque declaró ser el
mismo “Sandoval” del que trata la Sentencia, falta hasta el momento elementos que permitan
dicha confirmación. Indicó que la Comisión Especial elevó la referida información a la Comisión
Nacional de la Verdad, esperando que las personas citadas fuesen oídas a fin de comprobar su
identidad y su condición de supuestas víctimas de la Guerrilha do Araguaia.
114. Los representantes observaron que el Estado no presentó prueba de la publicación
supuestamente realizada el 24 de noviembre de 2011 en el Jornal do Pará y que la realizada
en el diario O Globo no atiende al plazo de 24 meses establecido por este Tribunal. En lo que
respecta a la modalidad escogida para realizar la convocatoria, consideraron que era
conveniente realizarla por medio de un anuncio en radio, teniendo en consideración que hay
alguna dificultad en la circulación de los diarios en determinadas localidades de la región en
donde ocurrieron los hechos denunciados, y que no existe diario de circulación local,
especialmente en las regiones menos urbanizadas en las que posiblemente vivían esos
campesinos. Adicionalmente, alegaron que el Estado brasileño también debió aportar si, dentro
del plazo establecido, algún familiar se presentó y aportó prueba suficiente que cumpla con la
determinación de la Corte en el punto dispositivo 18. También, consideraron que el Estado