-5a la investigación de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el período de la dictadura militar, incluyendo los hechos ocurridos en el presente caso y sin tomar en consideración la sentencia emitida por la Corte 17, y iii) que el Estado aún no ha aclarado cómo pretende asegurar el acceso y la participación de los familiares de las víctimas en todas las etapas de investigación y juzgamiento de los responsables. Asimismo, manifestaron su preocupación debido a que no aparece investigación en curso respecto de las únicas dos víctimas de la Guerrilha do Araguaia cuyos restos mortales han sido identificados (Maria Lúcia Petit y Bérgson Gurjão Farias). Al respecto, consideraron que si en las acciones interpuestas por crímenes de secuestro, que son crímenes de carácter permanente, el Poder Judicial continua aplicando la Ley de Amnistía e institutos como la prescripción, en la persecución penal por el crimen de homicidio existe una mayor probabilidad de que sea inviable por la aplicación de esos institutos. También resaltaron que de las ocho denuncias penales, relativas a violaciones de derechos humanos perpetradas durante la dictadura militar, presentadas por el Ministerio Público Federal, apenas una, hasta el momento, continuó a la fase de instrucción procesal. Por otra parte, los representantes hicieron referencia a la solicitud de interpretación (“embargos de declaração”) que interpuso el 13 de agosto de 2010 la Orden de Abogados de Brasil respecto de la sentencia emitida por el Supremo Tribunal Federal en el marco de la “Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental No. 153” (en adelante también “Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153” o “Acción de Incumplimiento No.153” o “ADPF n° 153”) 18, la cual no ha sido resuelta hasta la fecha. En relación con las demás iniciativas adoptadas en el ámbito del Ministerio Público Federal (supra párr. 6), sostuvieron que éstas por si solas no son suficientes para garantizar el efectivo e integral cumplimiento de la obligación de investigar los hechos, juzgar y eventualmente castigar a los responsables, especialmente si el Poder Judicial continúa adoptando la postura de irrespeto a la Sentencia emitida por la Corte en este caso. Finalmente, observaron que las investigaciones que habría iniciado el Estado en el ámbito de la Comisión Nacional de la Verdad (supra párr. 6)no son medidas idóneas para dar cumplimiento a este punto resolutivo. 8. La Comisión Interamericana señaló durante la audiencia de supervisión de cumplimiento las razones por las cuales considera que no hay ningún tipo de cumplimiento por parte del Estado, ni siquiera parcial. Resaltó que respecto a los hechos del presente caso solamente se han presentado dos acciones penales, que involucran a seis de las víctimas de desaparición y a dos militares como personas vinculadas, lo cual no toma en consideración todos los estándares de esta Corte sobre las diferentes responsabilidades que se pueden dar en este tipo de casos. La Comisión valoró la actuación del Ministerio Público Federal, aunque observó que estos primeros pasos del Estado están siendo obstaculizados desde el primer momento por parte de las autoridades llamadas a juzgar y eventualmente imponer las sanciones. La Comisión se refirió a los obstáculos que enfrentan estas acciones al entrar en conocimiento del Poder Judicial, tales como la prescripción, la continuidad de la interpretación errónea del alcance de la Ley de Amnistía, y particularmente, a la incomprensión del alcance y efectos de la Sentencia 17 Indicaron que, aún cuando reconocen el importante papel que está desarrollando el Ministerio Público Federal, en la búsqueda de justicia, estimaron “alarmante” que una acción haya sido bloqueada, y que la otra haya sido suspendida en sede preliminar por el Tribunal a cargo, en “explícito desconocimiento” de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana y sin la realización de un control de convencionalidad sobre la aplicación de las disposiciones de amnistía y prescripción. También resaltaron que en la mayoría de las acciones penales interpuestas por el MPF hasta el presente por casos de secuestro calificado cometidos durante la dictadura, los miembros del Poder Judicial de 1° instancia y de instancias de apelación se pronunciaron defendiendo que la decisión de la Corte Interamericana dictada en el caso Gomes Lund y otros no tendría efecto vinculante para los jueces internos brasileños, que deben respetar la decisión tomada por el Supremo Tribunal Federal en la Acción de Incumplimiento no.153. Sostuvieron que la persecución penal sería imposible teniendo en cuenta la salvaguarda de la Ley de Amnistía 6.683/79, y exclusión de castigo por la prescripción. 18 Indicaron que en esa solicitud se alegó que la sentencia habría sido omisa al no enfrentar la incompatibilidad entre la ley de amnistía brasileña y las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y subrayaron que la Suprema Corte no se manifestó sobre la incidencia de la ley de amnistía en relación con los crímenes de desaparición forzada y secuestro que poseen carácter permanente.

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