103
este tipo de daño546.
315. En la presente Sentencia se acreditaron diversas violaciones en perjuicio de los distintos
grupos familiares, particularmente de los derechos reconocidos en los artículos 5, 22 y 17,
ocasionado particularmente pérdida de oportunidades y de desarrollo derivadas principalmente
del desplazamiento forzado; ello como daño cierto, de gran impacto, adicional a otras afectaciones
económicas o psicológicas, y éste cuenta aún con aspectos reparables. En este sentido, la Corte
toma nota de los proyectos reportados por el Estado, en particular del fideicomiso denominado
“Fondo de Atención a Niños y Niñas hijos de Víctimas de la Lucha contra el Crimen”, y los apoyos
otorgados en el marco del “Programa de Autoempleo del Gobierno del Estado de Chihuahua
‘PAGECH’”. En atención a lo anterior, solicita al Estado que disponga a las dependencias
correspondientes para que, a su vez y a través de estos programas u otros de naturaleza similar,
así como la Ley General de Víctimas, brinden a los familiares, que así lo soliciten, se incluyan en
dichos programas o beneficios con la intención de contribuir a reparar su proyecto de vida. La
anterior solicitud deberá realizarse en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la
presente Sentencia. En el plazo de un año, el Estado deberá informar a esta Corte sobre los
resultados alcanzados.
E.
Garantías de no repetición
316. La Comisión por su parte exhortó a adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar
que en el futuro se produzcan hechos similares, dentro de las cuales solicitaron incluir medidas
legislativas, administrativas y de otra índole para: i) responder a la problemática de la
desaparición forzada en México y su especial incidencia en el Estado de Chihuahua; ii) fortalecer
la capacidad investigativa de casos de desaparición forzada de personas y atender los factores
estructurales generadores de impunidad en estos casos, y iii) asegurar que las autoridades de la
justicia penal militar se abstengan de obstaculizar investigaciones en casos de desaparición
forzada.
317. Las Representantes, solicitaron como medidas de no repetición: i) legislación adecuada y
no violatoria de derechos humanos en materia de desaparición y búsqueda de personas 547; ii)
armonizar las disposiciones de la Ley de Amparo con la Ley General sobre Desaparición Forzada
de Personas [sic] (en lo sucesivo, “LGDFP”) y, en general, asegurar que los jueces de distrito
cuenten con recursos para emprender operaciones de búsqueda eficaces, que no se limiten a la
tramitación de oficios administrativos; iii) adecuación del Registro Nacional de Datos de Personas
Extraviadas o Desaparecidas (adelante, “RNPED”)548 para que se cumplan los criterios y
recomendaciones que diversos organismos internacionales han señalado, esto con el objetivo de
que se identifique en qué casos de trata de desapariciones forzadas, y iv) que el Estado se
C No. 165, párr. 170, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 193 y 220.
546
Cfr., Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 293, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 134.
547
Las representantes reconocieron la existencia de “la Ley General sobre Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición cometida por Particulares y de la Comisión Nacional de Búsqueda” [sic] (LGDF), la cual actualmente se
encuentra en etapa de implementación Sin embargo, destacaron que el “ambicioso contenido” y los actores que esta ley
prevé, “convierten en un reto su cumplimiento”. Por ello alegaron que dicha Ley no es adecuada y solicitaron que el Estado
proveyera las herramientas, así como los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para su ejecución y la
capacitación regular y especializada de todas las autoridades (expediente de fondo, ff. 2057 a 2058).
548
Las representantes señalaron que el RNPED “no daba cuenta” (distinguía) si las desapariciones eran calificadas
como forzadas, ni cuántas habían sido presuntamente cometidas por elementos del Ejército mexicano. Alegaron que el
Registro depende exclusivamente de la información que le aportan las fiscalías y procuradurías de las 32 entidades
federativas así como de la Procuraduría General de la República, lo cual no solo podría ser poco objetivo con base en el
tipo de calificación del delito que realiza la instancia investigadora, sino que no da cuenta del subregistro que se puede
dar tanto porque no se inicien carpetas de investigación o porque las personas no quieran denunciar los hechos por la
desconfianza en las autoridades. Asimismo, las representantes señalaron que el RNPED tampoco incluye otras
investigaciones que pudieron haber sido iniciadas con motivo de desapariciones forzadas en contra del Ejército por otras
instancias, como la CNDH, la Fiscalía General de Justicia Militar, o cualquier autoridad administrativa (expediente de fondo,
f. 196).
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