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argumentos suficientes que le permitieran advertir los motivos para considerar que la actual
redacción de la Ley de Amparo llevaría, necesariamente, a condenar dicho recurso a la ineficiencia
en materia de desapariciones forzadas. Sobre todo, tomando en cuenta que el último párrafo del
artículo 15 de la referida ley señala que “en los casos de desaparición forzada de personas el juez
tiene [24] horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y
requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente
para la localización y liberación de la probable víctima”, agregando, además que “ninguna
autoridad podrá […] negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean
ordenadas”552; es decir, la ley ordena una actuación inmediata y prevé mecanismos para que los
juzgadores puedan obtener la presentación de las probables víctimas de desaparición. De esta
forma, esta Corte no encuentra motivo para considerar que la actual configuración del juicio de
amparo no constituya un recurso efectivo para tales efectos o que existan contradicciones entre
dicha ley y la LGDFP.
324. Por lo anterior, la Corte estima que con las modificaciones a la ley de amparo y su mecanismo
para casos de desaparición forzada en coordinación con la LGDFP, el Estado ha atendido, en lo
pertinente, la violación previamente acreditada al respecto.
E.3. Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas
325. Si bien las representantes no fueron claras en su alegato respecto de esta medida de no
repetición, la Corte recomienda553 al Estado, que dentro del marco normativo existente, analice
las medidas adecuadas para la creación de un registro único y actualizado de personas
desaparecidas que permita la generación de datos estadísticos, desagregados por sexo, edad,
lugar y autoridades presuntamente involucradas, que permita determinar claramente en qué casos
se trata de “desapariciones forzadas”, con miras a desarrollar políticas integrales y coordinadas
encaminadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esta práctica. Para ello, en su informe
anual, el Estado deberá reportar a la Corte sobre la adopción de tales medidas.
E.4. Capacitaciones
326. La Corte toma nota de la información del Estado en el sentido que, en materia de
desaparición de personas, ya ha implementado una serie de medidas estructurales encaminadas
a evitar la repetición de los hechos, a saber: i) la Secretaria de la Defensa Nacional de México
(SEDENA), “ha implementado academias, conferencias, talleres, diplomados y cursos, a través de
dos grandes sistemas: Educativo Militar y [d]e Adiestramiento”, y ii) también ha buscado colaborar
con diversas instituciones, celebrando distintos convenios para robustecer lo implementado por la
propia SEDENA.
327. Esta Corte ha establecido que la capacitación de funcionarios públicos es una medida
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, supra, artículo 15, último párrafo.
553
Se toma nota de las recomendaciones realizadas a México por el Comité sobre Desapariciones Forzadas y el
GTDFI, ambos de la ONU, así como de la CNDH además de lo contenido en los peritajes de Federico Andreu y Gabriella
Citroni. Cfr. ONU. GTDFI, Informe sobre la misión a México, A/HCR/19/58/Add.2, 20 de diciembre de 2011, párr. 81;
Comité sobre Desapariciones Forzadas, Observaciones finales sobre México, CED/C/MEX/CO/1, 134 de febrero de 2015,
párr. 18; Declaración rendida ante la Corte por el perito Federico Andreu Guzmán en la Audiencia Pública del Caso Alvarado
Espinoza y otros Vs. México el 26 de abril de 2018 (Transcripción de la Audiencia Pública, pág. 88); Declaración pericial
de Gabriella Citroni rendida ante fedatario público de 18 de abril de 2018 (expediente de prueba, Affidávits, ff. 31082 a
31083, y CNDH, Informe Especial sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México, 6 de abril de 2017,
párr. 30. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/InformeEspecial_20170406.pdf. En
particular, en este último informe se señala que: “[l]a diversidad de cifras referidas pone en evidencia la necesidad de que
las autoridades procedan a sistematizar, compulsar y depurar los datos de personas desaparecidas, por lo que esta
Comisión Nacional [de Derechos Humanos] reitera su preocupación por el desconocimiento del paradero de las miles de
personas desaparecidas en el territorio nacional y por el sufrimiento e incertidumbre causados a sus familiares al no
conocer su suerte o destino final. El presente Informe evidencia en su contenido, las inconsistencias y deficiencias de la
información oficial disponible al respecto, por lo que se reitera la necesidad de contar con registros pertinentes e integrales
que permitan dimensionar adecuadamente la magnitud de este problema […]”.
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