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Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los desaparecidos, en los términos de
los párrafos 164 a 205 de esta Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación al acceso a la justicia, de conformidad con los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, así como del deber de adoptar medidas internas, reconocido en el artículo
2 de la Convención Americana, y los artículos I.b y IX de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas desaparecidas, en los términos de
los párrafos 212 a 259 de esta Sentencia.
4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en
el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de los familiares directos de las víctimas desaparecidas identificados, en los términos de los
párrafos 265 a 267 de esta Sentencia, así como en lo particular de José Ángel Alvarado Fabela y
Jaime Alvarado, y de sus grupos familiares, en los términos de los párrafos 268 a 271 de esta
Sentencia.
5.
El Estado es responsable por la violación de los derechos de circulación y residencia,
reconocidos en los artículos 22 y 17 de la Convención Americana, en perjuicio de los grupos
familiares identificados, en los términos de los párrafos 273 a 283 de esta Sentencia.
6.
El Estado es responsable por el incumplimiento del artículo 63.2 de la Convención Americana,
en los términos del párrafo 283 de esta Sentencia.
7.
El Estado no es responsable por la violación a los derechos a la protección de la honra y de
la dignidad y derechos del niño, reconocidos en los artículos 11 y 19 de la Convención Americana,
en los términos del párrafo 284 de esta Sentencia. Tampoco en relación con el artículo 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en
los términos del párrafo 248 de la misma.
Y DISPONE,
por unanimidad que:
8.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
9.
Dejar sin efecto las Medidas Provisionales en el Asunto Alvarado Reyes respecto de México,
en los términos de los párrafos 289 a 291.
10. El Estado debe realizar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, sistemática y con los
recursos humanos, técnicos y económicos adecuados, en la cual realice todos los esfuerzos para
determinar el paradero de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel
Alvarado Herrera, en los términos de los párrafos 247 y 300 de esta Sentencia.
11. El Estado debe continuar y llevar a cabo, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las
investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables de la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado
Reyes y José Ángel Alvarado Herrera, en los términos de los párrafos 301 a 303 de esta Sentencia.
12. El Estado debe brindar el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a las víctimas que así lo
soliciten en los términos de los párrafos 307 y 308 de esta Sentencia.
13. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en
relación con los hechos de este caso, en los términos del párrafo 312 de esta Sentencia.
14. El Estado, en el plazo de seis meses, debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo
313 de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en dicho párrafo.
15. El Estado, en el plazo de seis meses, debe brindar a los familiares o sus representantes, que
así lo soliciten, la inclusión en programas o beneficios con la intención de contribuir a reparar su
proyecto de vida, en los términos de los párrafos 314 y 315 de esta Sentencia.
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