12 que, si bien la aceptación de responsabilidad es un paso positivo en materia de derechos humanos, la Corte debe establecer que esa aceptación “no es válida ni aceptable para los fines del Sistema Interamericano en tanto contraviene jurisprudencia […] que este Tribunal ha establecido al incluir varias disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. 30. En relación con la incompatibilidad de las investigaciones en el fuero militar con varias disposiciones de la Convención Americana, las representantes “considera[ron] innecesario hacer una amplia argumentación sobre lo vertido por el Estado”; basta con señalar que la Corte ha establecido que la reforma mencionada, no es suficiente para cumplir con sus obligaciones internacionales en la materia; por lo cual, solicitaron a este Tribunal que no se acepte el reconocimiento de responsabilidad estatal “en tanto que ello sigue siendo una violación a los artículos 8, 25 y 2 de la Convención Americana en relación con el 1.1 del mismo instrumento” pues consideraron que a la fecha las modificaciones normativas no han sido suficientes, tal y como señaló esta Corte en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Otros, y Rosendo Cantú y Otra, todos contra México. B. Consideraciones de la Corte 31. En este sentido, el Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana27. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos28, que tal reconocimiento produce efectos jurídicos en el presente caso. 32. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con los artículos 62 29 y 6430 del Reglamento de la Corte Interamericana (en lo sucesivo “el Reglamento de la Corte”, “el Reglamento del Tribunal” o “el Reglamento”), así como en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes 31, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 32. En tal sentido, el reconocimiento no puede tener por consecuencia limitar, directa o indirectamente, el ejercicio de las facultades de la Corte de conocer el caso que le ha sido sometido 33 y decidir si, al respecto, hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención 34. Para estos efectos, el Tribunal analiza la Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr.34. 28 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra párr. 35. 29 Artículo 62. Reconocimiento. Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. 30 Artículo 64. Prosecución del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 31 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 26. 32 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 26. 33 El artículo 62.3 de la Convención establece: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 34 El artículo 63.1 de la Convención. 27

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