6 No. 48/13, en el que concluyó que la petición 880-11 era admisible2. c) Informe de Fondo. – El 13 de abril de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 3/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 3/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado3. d) Notificación al Estado. – El Informe No. 3/16 fue notificado al Estado mediante comunicación de 9 de mayo de 2016, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. e) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El 12 de julio y 25 de octubre de 2016 el Estado mexicano presentó informes sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe No. 3/16 de la Comisión. Tras el otorgamiento de una prórroga para el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión consideró que el Estado “no ha[bía] avanzado integral y sustantivamente en el cumplimiento de las [mismas]” y específicamente “no se ha[bía]n dado progresos relevantes en la búsqueda de las tres personas desaparecidas, los avances en las investigaciones [fueron] mínimos y el Estado no ha[bía] efectuado una propuesta concreta de reparación a favor de las víctimas”. f) Sometimiento a la Corte. – El 9 de noviembre de 2016 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas” 4. 3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el En dicho informe, la Comisión decidió que la petición era admisible respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; de los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), (expediente de trámite ante la Comisión, ff. 2810 a 2821). 3 Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 19, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y de los artículos I.A., I.B. y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas que se indican a lo largo del informe3. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones: Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes, y de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales según sus deseos[;] [l]levar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el presente informe y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan[;] [r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y la implementación de un programa adecuado de atención a sus familiares[;] [d]isponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso, incluyendo las acciones u omisiones de autoridades que hubieren obstaculizado la realización de diligencias de investigación[, y] [a]doptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. Las medidas de no repetición en el presente caso deberán incluir medidas legislativas, administrativas y de otra índole para responder a la problemática de la desaparición forzada en México y su especial incidencia en el Estado de Chihuahua. Asimismo, medidas legislativas, administrativas y de otra índole para fortalecer la capacidad investigativa en casos de desaparición forzada de personas y atender los factores estructurales generadores de impunidad en estos casos. Igualmente, medidas legislativas, administrativas y de otra índole para asegurar que las autoridades de la justicia penal militar se abstengan de obstaculizar investigaciones en casos de desaparición forzada. 4 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al Comisionado Enrique Gil Botero y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó, como asesores legales, a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, a la señora Silvia Serrano Guzmán y al señor Christian González Chacón, abogados de la Secretaría Ejecutiva. 2

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