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Estado. Para ello, en primer término la Corte establecerá el marco general desde el cual realizará
su análisis y posteriormente abordará los aspectos controvertidos relacionados con los elementos
constitutivos de la desaparición forzada. Finalmente, en su caso, determinará las
responsabilidades correspondientes relacionadas con las alegadas vulneraciones de los artículos
3, 4, 5 y 7 de la Convención y I.a de la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de
Personas [CIDFP].
B.1. La desaparición forzada como violación pluriofensiva y continuada de derechos
humanos y su determinación
165. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición
forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual se prolonga mientras no se conozca
el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos379.
166. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de
los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Solo de este modo el análisis legal de la
desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que esta
conlleva380, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron
los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus
consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como
internacional381.
167. En vista de determinados alegatos del Estado en el sentido de que “no hay prueba directa
ni indicios sólidos para atribuirle la desaparición” de las presuntas víctimas del caso concreto
(supra párr. 162), el Tribunal estima pertinente recordar su jurisprudencia respecto a los criterios
aplicables a la valoración de la prueba en casos como el presente.
168. Sobre este punto, la Corte ha establecido de manera constante, desde su primer caso
contencioso, que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos
rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las
pruebas. Por tanto, la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse con
la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción
penal, por lo que para efectos de establecer que se ha producido una violación de los derechos
consagrados en la Convención no es requisito que se pruebe, como sucede en el derecho penal
interno, la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique
individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente
demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de
esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste 382.
169. Por otra parte, el Tribunal reitera, como lo ha hecho en casos anteriores, que debe aplicar
una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad
internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad
de los hechos alegados383, máxime la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos sobre los que
recae el esclarecimiento de estos hechos. Para ello, en los casos de desaparición forzada de
personas es legítimo y resulta de especial importancia el uso de la prueba circunstancial, los
indicios y las presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la
Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Supra, párrs. 155 a 157, y Caso Terrones Silva y
otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C
No. 360, párr. 134.
380
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 134.
381
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párr. 85, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 134.
382
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173; párr. 144, y Caso Terrones Silva y otros
Vs. Perú, supra, párr. 138.
383
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 129, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 138.
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