79 Paola, argumentó que la denuncia fue presentada diez días después de los hechos y que las autoridades federales tuvieron conocimiento de los mismos habiendo transcurrido 56 días, pero que a pesar de ello, la investigación fue exhaustiva. 211. El Estado concluyó que, atendiendo a la complejidad y gravedad de los hechos, ha sido diligente en sus investigaciones, lo que no se ha incumplido por no haber obtenido un resultado satisfactorio, pues la obligación de llevar a cabo una investigación es de medios y no de resultados; y que dadas las circunstancias particulares, tampoco debe considerársele “responsable internacionalmente por haber cometido violaciones a la garantía procesal sobre el plazo razonable”. B. Consideraciones de la Corte 212. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos 438, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados439. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en vigor para el Estado desde el 9 de abril de 2002440. 213. Cabe recordar que este Tribunal ha señalado que “las diligencias realizadas para la investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de las medidas de investigación”441. En efecto, no le incumbe al Tribunal “sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas […] de la Convención”442. 214. A continuación, a la luz de la controversia persistente en el presente caso, este Tribunal analizará los alegatos de las partes respecto de la violación al derecho a las garantías judiciales de conformidad con los siguientes acápites: 1) La alegada falta de debida diligencia en la investigación de las desapariciones y de las amenazas, y 2) La alegada falta de adopción de normas o implementación de medidas necesarias para ofrecer respuesta inmediata. B.1. Sobre la debida diligencia B.1.1. Sobre la investigación de la desaparición (i) Actuación inmediata (en los primeros momentos) 215. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención443. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación una investigación 438 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, supra párr. 128, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra párr. 181. 440 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra párr. 166, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra párr. 181. 441 Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 153, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra párr. 118. 442 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 81. 443 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra párrs. 166 y 176, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 167. 439

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