92 270. Al respecto, la Corte constató, que al menos tres incidentes de actos intimidatorios y amenazas resultan relevantes en el contexto de los hechos del caso: i) el 29 de enero de 2011 el señor José Ángel Alvarado Fabela recibió una llamada telefónica intimidatoria para él y su familia, lo que generó el desplazamiento de su grupo familiar (supra párr. 144); ii) el 14 de julio de 2011 Jaime Alvarado fue atropellado por un vehículo gris, mientras se desplazaba hacia el domicilio de su hermano José Ángel Alvarado, tras recibir una llamada en la cual se le informaba que desconocidos estarían robando al interior de dicha vivienda (supra párr. 147), y iii) el 28 de agosto de 2011 el domicilio de Jaime Alvarado fue allanado, encontrándose en su interior una nota con amenazas directas (supra párr. 149). Tales hechos tuvieron lugar luego de que este familiar asumiera un rol protagónico en la búsqueda de justicia por la desaparición de sus familiares. 271. En este sentido, el Tribunal concluye que dichos hechos vulneraron el derecho a la integridad personal en perjuicio de José Ángel Alvarado Fabela y Jaime Alvarado Herrera, así como de sus familiares, respectivamente (supra, párr. 78), máxime que esta Corte había ya ordenado medidas provisionales en su favor, las cuales fueron dictadas desde el 26 de noviembre de 2010 499 (supra párr. 143). Asimismo, pese a haber sido denunciados los hechos ocurridos, hasta la actualidad el Estado no ha esclarecido los mismos. 272. Respecto de los demás alegatos de supuestas amenazas realizados por las representantes, la Corte no cuenta con elementos suficientes y de causalidad para concluir que hayan constituido una violación autónoma al derecho a la integridad personal 500. B.2.2. Respecto del desplazamiento forzado y protección familiar 273. A la luz de la controversia planteada respecto del alegado desplazamiento forzado (artículo 22), corresponde a la Corte determinar en qué medida el traslado del lugar de los hechos por parte de distintos miembros de la familia, aun cuando los destinos fueran distintos, estuvo determinado por los distintos sucesos del caso, principalmente a la luz del deber de garantía (artículo 1.1) y el deber de prevención relacionado con este derecho. 274. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia […] contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia501. Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo502. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, inclusive cuando las amenazas De acuerdo al informe cuatrimestral de implementación de las Medidas Provisionales, se instalaron vallas, chapas de seguridad y video vigilancia. Adicionalmente, el Estado se había comprometido a entregar 7 equipos celulares con crédito de mil pesos por mes a los beneficiarios pero no lo hizo. (Medidas Provisionales, expediente, ff. 1559 a 1560) 500 A saber: a) La vigilancia por medio de patrullajes, a los días 4 de febrero y 9 de marzo de 2010, por parte de elementos del ejército a bordo de vehículos b) la comparecencia de personal de la PGR en Ciudad Juárez y policías federales en el domicilio de José Ángel Alvarado Fabela a fin de solicitar que éste los acompañara a las oficinas para informar sobre el juicio amparo promovido para la búsqueda sus familiares; c) la toma de fotografías a José Ángel Alvarado Fabela, el 28 de enero de 2011, por parte del personal de la PGR en Ciudad Juárez cuando se apersonó en dicha dependencia d) la comunicación sobre el uso de la fuerza pública en el caso de que no se presentare a las citaciones – siendo notificada por parte de agentes del Ministerio Público- la señora Obdulia Espinoza Beltrán; e) la búsqueda de información por parte de dos elementos de la Policía Federal que acudieron al domicilio de Nitza Paola Alvarado posterior a la declaración de María de Jesús Alvarado ante la Corte; f) en relación a la manifestación realizada a los familiares por parte de los funcionarios de la FEVIMTRA sobre la existencia de supuestos “sótanos” en las oficinas de la FEVIMTRA dicho acto fue denunciado como un hecho de amenaza por parte de una de las representantes de las víctimas en ocasión de una comparecencia a dicha dependencia; y, g) la denuncia de amenazas por parte de hombres armados a los arrendatarios del domicilio de José Ángel Alvarado Herrera. (Informe de Fondo, ff. 47 a 48, párrs. 183 a 185, 189 a 191 y 195) 501 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Yarce y Otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párrs. 117 y 214. 502 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, supra párr. 215. 499

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