61 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULOS 3 374, 4375, 5376 Y 377 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, Y I.A378 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS) A. Argumentos las partes y de la Comisión 160. La Comisión concluyó en su Informe de Fondo que en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos que permiten calificar lo sucedido a Nitza Paola, José Ángel y Rocío Irene Alvarado como desaparición forzada de personas. Con respecto a los elementos de la privación de la libertad y la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, la Comisión alegó que las declaraciones de los testigos presenciales son consistentes al señalar que sus familiares fueron detenidos por personas que portaban armas largas y vestían uniformes militares. La Comisión consideró que existen elementos que apuntan a la intervención directa de agentes estatales tales como: i) la alta presencia de miembros del ejército como consecuencia del “Operativo Conjunto Chihuahua” en la zona geográfica en que ocurrieron los hechos; ii) la consistencia de los testimonios indicando que quienes detuvieron a sus familiares portaban vestimenta, armamento y utilizaban lenguaje que identificaron como propio de miembros del Ejército; iii) las declaraciones de funcionarios públicos, las cuales tomadas en su conjunto proporcionan fuertes elementos que apuntan a que las tres presuntas víctimas se encontraban detenidas en el 35 Batallón de Infantería o en la “guarnición militar”, destacando en particular los testimonios del Sargento Conductor Alberto Hernández, Argene Blá[s]quez, Ramón Iván Sotomayor Siller y Damaris Baglietto, agentes estatales, y iv) las consideraciones de la FEVIMTRA – PGR sobre la existencia de indicios suficientes en el sentido de que quienes llevaron a cabo las detenciones fueron miembros del Ejército. Con base en dichas consideraciones, inter alia, concluyó que el Estado violó los artículos 3, 4, 5 y 7, en relación con el 1.1 de la Convención, y I.a de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas. 161. Las Representantes señalaron que coincidían con los argumentos realizados por la Comisión en su Informe en cuanto a que el Estado mexicano es responsable por la desaparición forzada de las tres presuntas víctimas. En particular, señalaron que en el presente caso se demostró que al menos 8 militares uniformados y con armas largas detuvieron a los tres desaparecidos siendo, en su concepto, “particularmente relevante que los dos momentos de las detenciones arbitrarias se dieron usando la fuerza”. Agregaron que en relación con los artículos 5 y 7 de la Convención “existe una obligación adicional del Estado de proteger a personas con discapacidades”, como era el caso de Nitza Paola y José Ángel Alvarado. Alegaron que en los casos de desapariciones forzadas cometidas dentro de contextos de prácticas sistemáticas es razonable inferir la violación del artículo 4 de la Convención y que en el caso concreto “han trascurrido 8 años y 5 meses sin que se tengan noticias de las [presuntas] víctimas que, desde un inicio, fueron criminalizadas por las Fuerzas Armadas al vincularlas a ellas y a sus familiares con grupos del crimen organizado” y que en el contexto mexicano en general y el de Chihuahua en particular son muy pocas las personas que se encuentran con vida. 162. El Estado alegó que en el caso concreto no existe prueba directa ni indicios sólidos para Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 375 Artículo 4. Derecho a la Vida. “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente […]”. 376 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano […]”. 377 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios […]”. 378 Artículo I. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales […]”. 374

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