70
deberán ser efectivamente investigadas y, en su caso, sancionados los responsables414.
184. En el presente caso, las alegadas detenciones se habrían producido por parte de elementos
de las fuerzas armadas en el marco del “Operativo Conjunto Chihuahua”, por medio del cual se
habría incrementado la presencia militar en la zona a partir de octubre de 2009, habiéndose
inclusive advertido por diversos testigos el recorrido −días antes de las desapariciones− de fuerzas
militares en el Ejido Benito Juárez a bordo de una de las camionetas involucradas en las
detenciones (supra párr. 73 e infra párr. 186).
185. La Corte constata que la implementación del “Operativo Conjunto” materia de este caso, no
contaba con una regulación o aplicación que previera la excepcionalidad y temporalidad de la
actuación militar, así como demás salvaguardias frente a este tipo de intervenciones (supra párr.
182 a 183), menos aún con una fiscalización independiente de sus operaciones, como quedó
demostrado, entre otras probanzas, con la Queja 886/09 interpuesta ante el propio “Programa de
Atención y Quejas” del “Operativo” y la remisión del caso a la jurisdicción militar (supra párr. 112
e infra párrs. 231 a 236).
(iii) Las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales sobre
los hechos
186. La Corte recuerda que es un hecho probado que en el marco de los procedimientos internos
se recabaron testimonios presenciales de familiares que identificaron como autores de la detención
de los desaparecidos a elementos del Ejército por el tipo de vestimenta y armamento que portaban
los captores (supra párrs. 80 y 84). Adicionalmente, el Tribunal constata que los familiares
refirieron en diversas declaraciones haber identificado dicha vestimenta militar, la cual es
correspondiente a la empleada por algunas unidades del Ejército (supra párr. 111), así como una
de las camionetas utilizadas por quienes detuvieron a los tres desaparecidos; a saber:
i.
Patricia Reyes Rueda y su hijo A.A.R. señalaron que una vez que los elementos salieron de su
domicilio tras haber aprehendido a Rocío Irene Alvarado, se asomaron por una ventana y observaron
la camioneta en la cual fue introducida su familiar, la cual reconocieron como el mismo vehículo en
que habían visto circular a elementos del Ejército en el Ejido Benito Juárez previo a que ocurriera
dicha detención415;
ii. asimismo, Marissa Reyes Rueda y Manuel Reyes Lira (tía y abuelo de Rocío Irene Alvarado)
declararon que una vez que Patricia Reyes les dio aviso vía telefónica de la detención de Rocío Irene
Alvarado se trasladaron al lugar de los hechos y su familiar les comentó que “los soldados habían
llegado en una troca particular”. Con base en la descripción que les hicieron los testigos presenciales,
ambos familiares reconocieron a dicho vehículo como la camioneta gris en que días antes de los
hechos habían observado circular a elementos del Ejército Mexicano en el Ejido Benito Juárez416, y
E/CN.4/2006/58, 13 de enero de 2006, Principio 9 “Enjuiciamiento de los autores de violaciones graves de los derechos
humanos”, párrs. 32 a 35; Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela
Knaul, sobre la administración de justicia de los tribunales militares, supra, párr. 106, e Informe del Relator Especial sobre
la Tortura, Juan E. Méndez, 29 de diciembre de 2014, supra, párr. 81 inciso b), y Recomendaciones a México por el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Zeid Ra’ad al Hussein, supra, Recomendación 3.
414
Cfr. ONU: Informe del Relator Especial sobre Ejecuciones extrajudiciales, en cumplimiento de la resolución
1993/71 de la Comisión de Derechos Humanos, supra, 7 de diciembre de 1993, párr. 688; Comité de Derechos Humanos,
Observaciones Finales. México, 27 de julio de 1999, supra, párr. 9, e Informe de la Relatora Especial sobre la independencia
de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sobre la administración de justicia de los tribunales militares, supra, párrs.
64 a 69. Asimismo, Cfr. CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, supra, párr. 127.
415
Cfr. Declaración de Patricia Reyes Rueda rendida el 16 de enero de 2013 ante el AMPF – PGR en apoyo de la
Agencia Décima Primera Investigadora de la PGR – Chihuahua (expediente de prueba, anexo 14 de la contestación del
Estado, f. 27888), y Declaración rendida ante fedatario público por A.R.A.R. el 19 de abril de 2018 (expediente de prueba,
Affidávits, f. 30872).
416
Cfr. Declaración de Marissa Reyes Rueda rendida el 21 de febrero de 2010 ante la Segunda Visitaduría General
de la CNDH dentro del Acta Circunstanciada CNDH/2/20/01/08/Q (expediente de prueba, anexo II.112 del Informe de
Fondo, ff. 1595 y 1597); Declaración de Marissa Reyes Rueda rendida el 9 de marzo de 2010 ante el AMPM-5ªZM
(expediente de prueba, anexo 28 de la contestación del Estado, f. 27946), y Declaración de Manuel Reyes Lira rendida el
9 de marzo de 2010 ante el AMPM-5ªZM (expediente de prueba, anexo 34 de la contestación del Estado, f. 27981).
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