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DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL Y DEBER DE
ADOPTAR MEDIDAS (ARTICULOS 8431, 25432 Y 2433), ASÍ COMO I.b y IX434 DE LA CIDFP,
Y 7.b435 DE LA CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
206. La Comisión alegó que el Estado violó las garantías y la protección judicial (artículos 8.1 y
25.1 de la Convención) en relación con la obligación de respetar los derechos humanos y el deber
de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2 de la Convención) y el artículo I.b)
y IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En primer lugar,
observó que la demanda de amparo presentada por José Ángel Alvarado Fabela “no activó una
búsqueda inmediata”, además, dicho recurso fue desechado por no haber sido ratificado por las
víctimas. Por otra parte, alegó que la falta de investigación de los hechos como una desaparición
forzada impactó la misma, afectando la diligencia e inmediatez requerida en estos casos; cuestión
que, en parte, atribuyó a la falta de legislación en dicha materia.
207. La Comisión argumentó, que el Estado incumplió el deber de investigar con la debida
diligencia la alegada desaparición. Al respecto, señaló que hubo una falta de una respuesta
inmediata, pues el Estado no inició ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y
efectiva. Además, señaló que el caso fue sometido a la jurisdicción militar durante un lapso de un
año y diez meses –con base en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar vigente en ese
momento– a pesar de que esta Corte ha sostenido que el conocimiento de crímenes que acarrean
violaciones de derechos humanos por autoridades militares “es per se contrario al derecho de las
víctimas o sus familiares a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial”.
También, hizo notar deficiencias en la forma en la que las autoridades estatales llevaron a cabo
las investigaciones, y que incidieron en la falta de resultados concretos. Además, argumentó que
“cuando han surgido elementos que requerían de una respuesta inmediata como la llamada
presuntamente de Nitza Paola […] las autoridades a cargo de la investigación demoraron
injustificadamente la práctica de pruebas y el análisis de resultados”. Por último, señaló que desde
que el Estado tuvo conocimiento de los hechos a la fecha han transcurrido más de ocho años, en
Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […].
432
Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales […].
433
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
434
El artículo I.b de la CIDFP indica: "1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar
en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo".
Por su parte el artículo IX del citado instrumento establece: "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del
delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes
en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones
militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que
figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas."
435
El artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, en la parte citada por las representantes señala:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…)".
431
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