94 riesgo de las personas beneficiarias, lo cual resultaba inaceptable en relación con sus obligaciones internacionales, por lo que la falta de implementación de las medidas provisionales de manera integral podía derivar en daños graves o irreparables a las personas beneficiarias de las mismas, dejando sin efecto tales medidas. Finalmente, el 27 de marzo del 2018 el Estado transmitió el diagnóstico de riesgo511, en el cual confirmó la situación de riesgo en que se encuentran los familiares. 279. Por otra parte, la Corte ha reafirmado que la obligación de garantía para el Estado […] de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país512. En este sentido, la Corte verifica que hasta el momento no se han tomado las medidas efectivas e integrales necesarias a fin de garantizar el retorno de los distintos grupos familiares que así lo soliciten. 280. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constató que el grupo familiar de Patricia Reyes Rueda, A.M.U.A, A.A.R, A.R.A.R, Manuel Reyes Lira y María de Jesús Rueda Villanueva, fueron trasladados a Benito Juárez luego de haber convenido con el Estado las medidas de reubicación en un refugio de seguridad513, el cual consistió en el arrendamiento de un inmueble y servicio de alimentación para ella y su familia, por lo que el Estado afirmó no haber violentado su derecho reconocido en el artículo 22 convencional (supra 262). Sobre este particular, el Tribunal advierte que si bien el Estado brindó algunas medidas de seguridad frente al riesgo, las cuales fueron adoptadas de común acuerdo con las beneficiarias, dicho grupo familiar ya ha salido de dicho refugio y se ha vuelto a trasladar, por lo que la Corte entiende que dicha medida asistencial tuvo un carácter temporal e ineficaz y no así una solución como garantía de retorno o reubicación frente al riesgo y contexto del caso. 281. En relación con el derecho a la familia, la Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención514. 282. Al respecto, en el marco del presente proceso, fueron presentados numerosas declaraciones que dan cuenta del efecto que ha tenido sobre la integridad de la familia Alvarado, así como en la vida de cada uno de sus integrantes, el hecho que hayan tenido que dispersarse fuera de sus lugares de origen y desintegrarse como familia515, sin que el Estado haya brindado en definitiva las condiciones de seguridad para su retorno o reubicación. 283. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado mexicano no garantizó el derecho a De dicho informe se desprende que actualmente en el país se vive una situación de violencia en la cual el Estado se ve en la obligación de tomar medidas preventivas que permitan evitar o disminuir la posibilidad de consumación de un hecho en contra de la seguridad de las personas evaluadas. Se confirmó por parte de este informe que existieron dos eventos de amenaza a los familiares como ser la llamada a José Ángel Alvarado Fabela y la nota con amenazas que se encontró en el domicilio de Jaime Alvarado posterior al allanamiento. Respecto al análisis de las agresiones, se pudieron identificar dos; el atropello de Jaime por un vehículo tipo ministerial y el allanamiento al domicilio de Jaime Alvarado. Por último, el análisis arrojó que se tenían que adoptar medidas de protección a favor de los familiares de las presuntas víctimas. En estas se incluían medidas como números de contacto de emergencia de la FGEC, continuar con las medidas de infraestructura, atención integral a los familiares y continuar con el refugio de seguridad para Jaime Alvarado y su grupo familiar (Medidas Provisionales, expediente, f. 3552). 512 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 149, Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 196. 513 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de 14 de noviembre de 2017, Considerando 19. 514 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. supra párr. 163, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra párr. 247. 515 Cfr. Declaraciones rendidas de D.A.E., supra, (expediente de prueba, f. 30892); M.P.A.E., supra, (expediente de prueba, ff. 30897 a 30899); A.R.A.R., supra, (expediente de prueba, f. 30873); Sandra Luz Rueda Quezada, supra, (expediente de prueba, ff. 30955 a 30956), y Rosa Olivia Alvarado Herrera, supra, (expediente de prueba, ff. 30924 a 30925). Asimismo, Cfr. Declaración pericial de Carlos Martín Beristain rendida el 16 de abril de 2018 (expediente de prueba, Affidávits, ff. 31011 a 310115 y 31047). 511

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