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desaparición forzada, ya que esta forma específica de violación se caracteriza por procurar la
supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las
víctimas384. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las
declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de
desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de
prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia
naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes 385, así como su vinculación a
una práctica general de desapariciones386.
170. En este sentido, la Corte ha señalado que aunque exista un contexto de práctica sistemática
y generalizada de desaparición forzada, para la determinación de la ocurrencia de una desaparición
forzada se requiere la existencia de otros elementos que permitan corroborar que la persona fue
privada de su libertad con la participación de agentes estatales o por particulares que actuaran
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Así, este Tribunal ha determinado que
“la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba,
aún circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue
víctima de ella”387.
171. En virtud de lo anterior, a continuación el Tribunal determinará con base en los distintos
elementos de prueba a la luz de los aspectos controvertidos por las partes y la Comisión si se
satisfacen los elementos constitutivos de la desaparición forzada en el caso concreto. A saber: a)
la privación de la libertad; b) la intervención o aquiescencia de agentes estatales en los hechos, y
c) la negativa de reconocer la detención o falta de proveer información y de revelar la suerte o el
paradero de la persona interesada, para luego arribar a la conclusión general.
B.2. Sobre las desapariciones forzadas en el presente caso
B.2.1. La privación de la libertad de las tres presuntas víctimas
172. La Corte recuerda que al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en
cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la
configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la
suerte y el paradero de la víctima (supra párr. 165), y por tanto resulta indistinta la manera que
adquiere la privación de la libertad a los fines de la caracterización de una desaparición forzada,
es decir, cualquier forma de privación de libertad satisface este primer requisito388. Sobre este
particular, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas
[GTDFI] de la ONU ha aclarado que “la desaparición forzada puede iniciarse con una detención
ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal”, criterio que ha sido recogido en casos
precedentes por este Tribunal389.
173. En este sentido, a la luz de las manifestaciones de las partes y de la Comisión, del
reconocimiento expreso del Estado y de lo establecido en el capítulo de hechos, la Corte considera
suficientemente acreditado que el 29 de diciembre de 2009 las presuntas víctimas fueron privadas
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr.,131, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú,
supra, párr. 136.
385
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 130, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 110.
386
Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6,
párr. 15, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
146.
387
Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 157, y Caso Terrones Silva y otros Vs.
Perú, supra, párr. 137.
388
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 232, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355. Párr. 70.
389
Cfr. inter alia: GTDFI, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, párr. 7; Caso Blanco
Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138,
párr. 105; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 232, y Caso
Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 70.
384
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