66
(ii) Sobre la participación de las Fuerzas Armadas en labores de
Seguridad Ciudadana391
177. La Corte recuerda que a la luz de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, los Estados deben garantizar la seguridad y mantener el orden público, así como
perseguir los delitos cometidos en su jurisdicción 392. En particular, el artículo 32.2 de la
Convención Americana dispone que “[l]os derechos de cada persona están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en
una sociedad democrática”393.
178. En atención a lo anterior, el Tribunal estima que por su naturaleza y complejidad, el crimen
organizado en sus distintas formas constituye por sí mismo una grave amenaza para la comunidad
internacional, toda vez que atenta contra la seguridad, estabilidad y gobernabilidad democrática
de los Estados, obstaculiza su desarrollo e impide la vigencia de los derechos humanos de las
personas sujetas a su jurisdicción394. No obstante, para enfrentar dicha problemática es preciso
que los Estados actúen en todo momento dentro de los límites y conforme a los procedimientos
que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos 395. Lo anterior
implica que en la adopción de medidas frente a quienes se presume que atentan en contra de la
seguridad interna o del orden público, los Estados no pueden invocar la existencia de situaciones
excepcionales como medio para suprimir o denegar derechos garantizados por la Convención,
La Corte nota que la noción de “seguridad ciudadana” goza de una paulatina consolidación conceptual en el ámbito
internacional, cuyo pilar que le da origen radica en el concepto de “Seguridad Humana”, tal y como se ha desarrollado en
el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas. En este sentido, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
[PNUD], en su “Informe sobre Desarrollo Humano para América Central 2009-2010”, entendió la “seguridad ciudadana”
como “una modalidad específica de la seguridad humana, que puede ser definida inicialmente como la protección universal
contra el delito violento o predatorio. Seguridad ciudadana es la protección de ciertas opciones u oportunidades de todas
las personas –su vida, su integridad, su patrimonio- contra un tipo específico de riesgo (el delito) que altera en forma
súbita y dolorosa la vida cotidiana de las víctimas”. Cfr. PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano para América Central
2009-2010. Abrir espacios para la seguridad ciudadana y el desarrollo humano, pág. 31. Asimismo, véanse: OEA. Asamblea
General, Los Conceptos de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana en el ámbito de la OEA, OEA/Ser.P AG/CP/GTDSS13/11. Documento elaborado por la Secretaría de Seguridad Multidimensional y aprobado el 11 de mayo de 2011 en el
Cuadragésimo primer período ordinario de sesiones. Asimismo: OEA, Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana,
Resolución de la Asamblea General AG/RES. 1380 (XXVI-0/90). Aprobada el 6 de junio de 1996 en la séptima sesión
plenaria del XXV período ordinario de sesiones; Declaración sobre Seguridad en las Américas, OEA/Ser.K/XXXVIII,
CES/dec.1/03 rev. 1. Aprobada el 28 de octubre de 2003 en la tercera sesión plenaria de la Conferencia Especial sobre
Seguridad celebrada en la Ciudad de México, y Compromiso por la seguridad en las Américas, OEA/Ser.K/XLIX.1
MISPA/doc. 7/08 rev. 4. Aprobado el 8 de octubre de 2008 en la séptima sesión plenaria celebrada en la Ciudad de México.
∞
392
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 154, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 240.
393
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46; Garantías judiciales en
estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87
de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 35; El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6
Convención Americana sobre Derechos Humanos), y Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8,
párr. 26. Por su parte, de conformidad con el artículo 30 de la Convención Americana, las restricciones a los derechos
deben encontrarse previstas en una ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito
útil y oportuno que las torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcionales a ese objetivo.
Ver también: ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 27, Libertad de circulación (art. 12) de 2 de
noviembre de 1999, párr. 11. Cfr. ONU. Comisión de Derechos Humanos, Principios de Siracusa sobre las disposiciones de
limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], E/CN.4/1985/4, 28 de septiembre
de 1984, principio 21.
394
Acerca de dicha caracterización, Cfr.: OEA. Asamblea General, Los Conceptos de Seguridad Pública y Seguridad
Ciudadana en el ámbito de la OEA, supra, pág. 2; OEA. Secretaría General, La Seguridad Pública en las Américas: Retos
y Oportunidades, OEA/ Ser.D/ XXV.2, 2008, págs. 45 a 46; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD].
Informe Regional de Desarrollo Humano 2013-2014. Seguridad ciudadana con rostro humano: diagnóstico y propuestas
para América Latina, noviembre de 2013, pág. 76. Disponible en: http://www.undp.org/content/dam/rblac/img/IDH/IDHAL%20Informe%20completo.pdf; Banco Mundial Violence in the City. Understanding and Supporting Community
Responses to Urban Violence, 2011, y Foro Económico Mundial, The Global Competitiveness Report 2012-2013, 2012,
Ginebra. Disponible en http://www3.weforum.org/docs/WEF_GlobalCompetitivenessReport_2012-13.pdf
395
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 124, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supra, párr. 240.
391
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