6 derechos de la Comunidad sobre sus tierras ancestrales, situación que aún permanecía vigente. Asimismo, con respecto a la ratificación del Consejo Regional de la RAAN, señalaron que este Consejo era parte de la organización políticoadministrativa del Estado y que había actuado sin tomar en cuenta los derechos territoriales de la Comunidad. Por último, solicitaron a la Comisión que procediera a rendir un informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención. 20. El 4 de diciembre de 1997 el Estado envió una comunicación a la Comisión señalando que los peticionarios habían interpuesto, el 7 de noviembre de 1997, un recurso de amparo, solicitando al Tribunal de Apelaciones de Matagalpa que declarara nula la concesión a SOLCARSA, por lo que no se habían agotado los recursos internos e invocó la aplicación de los artículos 46 de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión, posición que el Estado reiteró el 19 de diciembre de 1997. 21. El 2 de marzo de 1998 el Estado comunicó a la Comisión que los peticionarios habían presentado, el 22 de enero del mismo año, una solicitud ante la Corte Suprema de Justicia de ejecución de la sentencia de 27 de febrero de 1997 dictada por ese tribunal. En esta oportunidad el Estado reiteró su posición de que no se habían agotado los recursos internos debido a los recursos de amparo interpuestos por la Comunidad y solicitó a la Comisión que se abstuviera de continuar conociendo del caso. 22. El 3 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 27/98, el cual fue transmitido al Estado el 6 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó: 141. Sobre la base de las acciones y omisiones examinadas, (...) que el Estado de Nicaragua no ha cumplido con sus obligaciones bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado de Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni de otras comunidades indígenas. Tampoco ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras. Esta omisión por parte del Estado constituye una violación a los artículos 1, 2, y 21 de la Convención, los cuales en su conjunto establecen el derecho a dichas medidas efectivas. Los artículos 1 y 2 obligan a los Estados a tomar las medidas necesarias para implementar los derechos contenidos en la Convención. 142. El Estado de Nicaragua, es responsable por violaciones al derecho a la propiedad en forma activa, consagrado en el artículo 21 de la Convención, al otorgar una concesión a la compañía SOLCARSA para realizar en las tierras Awas Tingni trabajos de construcción de carreteras y de explotación maderera, sin el consentimiento de la Comunidad Awas Tingni. 143. [...] el Estado de Nicaragua no garantizó un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos a tierras y recursos naturales, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención. Asimismo, la Comisión recomendó a Nicaragua que: a. Estable[ciera] un procedimiento en su ordenamiento jurídico, aceptable a las comunidades indígenas involucradas, que t[uviera] como resultado la pronta demarcación y el reconocimiento oficial del territorio de Awas Tingni y de los territorios de otras comunidades de la Costa Atlántica;

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