E.
Caracterización de los hechos alegados
88. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso c del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
89. Los peticionarios alegan que el Estado habría vulnerado las garantías judiciales
establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención, en particular, su artículo 8.2.h, por la
presunta falta de un recurso ordinario para el examen integral de las sentencias de condena
impuestas a las presuntas víctimas. Además, en algunas peticiones se presentan alegatos
específicos sobre presuntas violaciones a la garantía de imparcialidad de los jueces; presuntas
deficiencias en la defensa penal pública; presunta falta de imputación formal de los hechos y
de patrocinio letrado y/o; presuntas condiciones inadecuadas de detención.
90. Al respecto, la Comisión analizará en la etapa de fondo, si en los procesos penales
seguidos en contra de las presuntas víctimas hubo vulneración del artículo 8.2.h de la
Convención Americana, en relación con la presunta falta de un recurso ordinario para el
examen integral de las sentencias de condena impuestas a las presuntas víctimas. En relación
con los alegatos sobre presuntas condiciones inadecuadas de detención, la Comisión considera
que no son manifiestamente infundados o totalmente improcedentes y por ende los analizará
en su etapa de fondo. Respecto a los alegatos de la petición 1083-06, sobre la presunta
indebida extensión de la prisión preventiva, la Comisión considera que los alegatos no son
manifiestamente infundados o totalmente improcedentes.
91. Por otra parte, la Comisión en cuanto a los alegatos de la petición 233-04 sobre los
derechos establecidos en los artículos 11 y 23 de la Convención, considera que de la
información suministrada no se desprenden elementos para considerar su presunta violación.
Asimismo, la Comisión considera que el alegato de la petición 1083-06 sobre el artículo 22.7
de la Convención, no tiende a caracterizar su presunta violación dado que no surge que el
Estado haya impedido u obstaculizado el derecho a la búsqueda de asilo de la presunta
víctima. En cuanto a los alegatos presentados en la petición 664-09 sobre una presunta
vulneración de los artículos 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Convención para Prevenir
y Sancionar la Tortura, la Comisión considera que no se han presentado alegatos de hecho
respecto a la situación concreta de la presunta víctima, el señor Rojas Madrigal, que habiliten a
considerar una supuesta vulneración de tales derechos. Con respecto a las vulneraciones
alegadas en la petición 1174-04 respecto de los derechos consagrados en los artículos 17 y 19
de la Convención Americana, y en la petición 587-05 respecto a la presunta vulneración del
artículo 4 de dicho instrumento internacional, la Comisión considera que no se han presentado
argumentos que fundamenten una presunta vulneración de tales derechos. La Comisión
observa que varios peticionarios presentaron alegatos sobre presuntas vulneraciones de los
artículos 9 y 24, no obstante considera que los argumentos no caracterizan posibles
violaciones a la Convención. También indica que no se han presentado argumentos que
caractericen una eventual violación del artículo 29 de la Convención Americana.
92. Por lo expuesto, la CIDH considera que los alegatos presentados por las presuntas víctimas
podrían caracterizar la violación del derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención
Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, en
virtud de los alegatos planteados por algunos peticionarios, decide que en la etapa de fondo
analizará la presunta vulneración de los artículos 5, 7, 8 y 25 del mismo instrumento, por
cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan
evidentes. Por ello, en estos aspectos, la Comisión concluye que la petición satisface los
requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana.
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