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Cartagena que había denegado la primera tutela, constituyéndose una acción temeraria por parte de la
presunta víctima.
47.
La Comisión observa que a diferencia de la primera tutela, en la interpuesta ante el
Consejo Seccional, la presunta víctima alegó una violación por primera vez al debido proceso. En este
sentido, el tribunal a quo consideró que el problema jurídico a resolver era la falta de motivación 15,
concluyendo que ante la ausencia de ésta se había violado el derecho al debido proceso 16. No obstante
ello, en su resolución de última instancia el Consejo Superior de la Judicatura consideró que las
pretensiones alegadas por la peticionaria eran iguales a las presentadas ante el Tribunal Superior de
Justicia.
48.
Por tanto, y en vista de los elementos presentados por las partes y la naturaleza del asunto
puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que los aspectos controvertidos de la cuestión bajo
examen, deberán ventilarse en el tr��mite sobre el fondo del reclamo a fin de constatar si se configuran
violaciones al derecho a la protección judicial, que podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos
protegidos en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. En particular, la
CIDH considera que la alegada falta de protección judicial se encuentra relacionada con la determinación
de si a la luz de los derechos protegidos por la Convención era exigible el debido proceso para la
declaración de un funcionario judicial que ocupa en provisionalidad un puesto de carrera y sobre si resulta
necesario motivar dicho acto.
49.
La Comisión considera que la peticionaria no ha presentado alegatos que tiendan a
caracterizar una violación a los artículos 19 y 26 de la Convención Americana así como al artículo 7 de la
Convención de Belem do Pará. En las circunstancias de este caso, la Comisión no cuenta con información
suficiente que permita caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención, por tanto, los alegatos
relacionados con la violación a este derecho se analizarán dentro del análisis de las posibles violaciones
a los artículos 8 y 25 de la Convención.
50.
En relación al proceso seguido en la jurisdicción laboral, la CIDH analizará si el plazo
transcurrido para su sustanciación resultó violatorio de las garantías consagradas en el artículo 8 y 25 de
la Convención en relación con el artículo 1 de dicho instrumento.
51.
Finalmente, ante lo alegado por la peticionaria, corresponde señalar que el artículo 29 de
la Convención será utilizado, en su totalidad, en este como en todos los asuntos, como pauta de
interpretación de las obligaciones convencionales del Estado.
V.
CONCLUSIONES
52.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por la
peticionaria sobre la presunta violación de los artículos 8(1) y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y
que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta
violación de los artículos 19, 24 y 26 en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana, así
como por el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará.
53.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
15
El Consejo Seccional de la Judicatura consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar “si la Fiscalía
General de la Nación está obligada a motivar la resolución No. 05213 de 29 de octubre de 2004 por medio de la cual declaró
insubsistente el nombramiento”.
16
El Consejo señaló que “[c]on las pruebas existentes en el expediente, encuentra la Sala, que la entidad accionada –
Fiscalía General de la Nación- violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Fiscal Yenina Martínez Esquivia,
por estar acreditado que la accionante venía desempeñando un cargo de carrera en provisionalidad, que fue declarado insubsistente
su nombramiento mediante la resolución No. 001048 del 29 de octubre de 2004, acto administrativo inmotivado, sin que hasta la
fecha la fiscalía General de la Nación haya dado razón suficiente de la desvinculación de la citada funcionaria”. Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar, radicación T037-2005, 26 de julio de 2005.