sobrevivencia a través de una diferenciación basada en la orientación sexual pueda ser necesaria para la protección de la familia”48. Pero, la Sentencia, parece no solo olvidar su recién citada jurisprudencia y no considerar lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Convención, en cuanto a que “(l)a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, sino que lo que en realidad parece hacer es jurídicamente igualar o asimilar la situación de la unión de hecho o civil entre personas del mismo sexo con la del matrimonio, lo que, ciertamente, no corresponde conforme al estado actual del ordenamiento jurídico interamericano y a una correcta interpretación de la Convención. En efecto, es indiscutible, es de toda evidencia que el matrimonio y la unión civil o de hecho son dos realidades distintas, con características diferenciadas y regulaciones nacionales diferentes en los Estados en contemplan a estas últimas. Tanto es así que, como ya se indicó, en algunos Estados Partes de la Convención se ha consagrado la institución de la unión civil o de hecho coexistiendo con el matrimonio e incluso, en alguno de esos Estados, mientras el matrimonio es previsto únicamente entre personas del mismo sexo, la unión civil o de hecho lo es también entre personas de distinto sexo. En síntesis, tratándose de dos instituciones distintas, matrimonio y unión civil y, además, siendo solo la primera contemplada en la Convención, no resulta procedente invocar, en el caso de autos, la discriminación, dado que la situación jurídica en que se encontraba la presunta víctima no era igual a la de uno de los contrayentes del matrimonio. Es por lo señalado, que se podría afirmar que lo resuelto en la Sentencia podría conducir a la conclusión, entre otras, de que todos los Estados Partes de la Convención que no hayan reconocido en sus legislaciones internas o nacionales la unión de hecho o civiles entre personas del mismo sexo, que son, como se señaló precedentemente, la gran mayoría, estarían incurriendo en un hecho ilícito internacional, lo que no parecería ser procedente. Finalmente, una acotación adicional al efecto. Lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención49 y, por ende, lo pertinente a la mencionada obligación de no discriminar, impregna a todos los derechos humanos consagrados en ella, de modo que tal disposición no debería ser interpretada y aplicada aisladamente, sino que en íntima vinculación con tales derechos.50 La obligación de no 48 Párr.128. 49 “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 50 Párr. 93 y Opinión Consultiva OC-4/84, cit. párr. 53. 13

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