-4- 11. Respecto a la recusación9, la señora Carolina Loyaza Tamayo respondió, citando la jurisprudencia de la Corte en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú, que “los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia y pueden referirse tanto a puntos específicos del litigio como a otros puntos relevantes del mismo, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados, los que son valorados en conjunto con el acervo probatorio”. Por lo tanto, afirmó que “un perito es un técnico más de allá de su nacionalidad”. 12. El Estado no fundamentó su recusación en alguna de las causales previstas en el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. No obstante, la supuesta falta de imparcialidad de la perita podría constituir, de comprobarse, un impedimento para ejercer tal función. La Presidencia constata que, en esencia, Ecuador alegó que la nacionalidad de la perita, en el contexto concreto del presente caso, representa un vínculo de tal naturaleza que la señora Loayza Tamayo no podría presentar su peritaje en condiciones de imparcialidad. Sin embargo, el Presidente considera que la sola nacionalidad peruana de la perita no es motivo suficiente para dudar de su imparcialidad, inclusive en un caso como el presente cuyos hechos se desarrollaron en el marco de un conflicto armado internacional entre Ecuador y Perú. De ser válida dicha argumentación ello también descalificaría a los peritos propuestos por el Estado en este caso, por el solo hecho de ser ecuatorianos. En consecuencia, se desestima la recusación presentada por el Ecuador respecto de la señora Loayza Tamayo. 13. Por otra parte, el Estado solicitó la inadmisión del peritaje de la señora Loayza Tamayo con base en objeciones respecto a su objeto. En este sentido, el Estado alegó que “el Tribunal no e[ra] competente para conocer o resolver cuestiones referentes al Derecho Internacional Humanitario”. Indicó que la Corte únicamente tendría competencia para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas del Estado con la Convención Americana. Además, el Ecuador alegó que el peritaje de la señora Loayza Tamayo carecía de pertinencia jurídica, ya que versaba sobre el tema de desapariciones forzadas, respecto del cual la Corte tenía abundantes precedentes. También manifestó que resultaba innecesario contar con un peritaje que se refiera a estándares internacionales relacionados a reparación, ya que la Corte “ha desarrollado vasta jurisprudencia” en esta área. 14. En primer lugar, el Presidente considera que en el actual momento procesal no corresponde adoptar una decisión sobre el valor de un dictamen en relación con los hechos del caso, con base únicamente en el objeto propuesto. Adicionalmente, la Corte recuerda su jurisprudencia reiterada según la cual las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana10. En este sentido, al examinar la compatibilidad de las conductas o normas estatales con la Convención, la Corte puede interpretar, a la luz de otros tratados, las obligaciones y los derechos contenidos en dichos instrumentos. Eso solo implica que la Corte puede observar las regulaciones del Derecho Internacional Humanitario, en tanto normativa concreta en la materia, para dar aplicación más específica a la normativa convencional en la 9 En su escrito la señora Loayza Tamayo también presentó alegatos sobre las demás objeciones presentadas por el Estado. Dichos alegatos no están contemplados en el Reglamento ni fueron solicitados por la Presidencia o el Tribunal, por lo cual no son admisibles ni serán tomadas en cuenta. 10 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párrs. 32 a 34. Véase también, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 209; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 115; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 23, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 39.

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