C) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas
provisionales
8.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone,
en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
9.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando
se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de
daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 13.
10.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los
casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las
presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una
solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
11.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de
las víctimas del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, el cual se encuentra
actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se
cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para
presentar la solicitud.
12.
Con esta solicitud, los representantes buscan proteger el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas, debido a que el Poder Ejecutivo se habría negado a cumplir con
las órdenes del juez a cargo del proceso penal para realizar una serie de diligencias de
inspección de archivos en instalaciones militares a fin de localizar información necesaria
para el esclarecimiento de los hechos de este caso y sus posibles responsables. Para
ello, consideraron necesario que se requiera que el Estado:
1.
Garantice el acceso al juez de la causa a la información en manos de las autoridades
militares, relevante para el esclarecimiento de los hechos, en particular ordene a éstas
permitir la realización de las inspecciones a sus archivos en los términos que han sido
ordenadas en el proceso interno.
2.
Se abstenga de recurrir a mecanismos como el secreto de Estado o la
confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para
dejar de aportar la información requerida.
3.
Se abstenga de argumentar que la información en cuestión ha sido destruida, sin
realizar todas las diligencias pertinentes para determinar su paradero y determinar la verdad
de lo ocurrido, así como establecer las responsabilidades administrativas o penales que
correspondan.
4.
Adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado tanto en
el caso de la referencia, como en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, en el sentido de
garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público,
técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la
investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto
armado, medidas que deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas. Ello
implica adoptar las medidas para que la información sea resguardada por una autoridad
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de
septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango
y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020,
Considerando 15.
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