las normas sustanciales de la Convención. La determinación de si en un caso específico se aplican las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos requiere un análisis de las denuncias planteadas antes e independientemente del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y a través de un criterio claramente independiente del utilizado para establecer si el Estado es responsable de la violación de los derechos a la protección o las garantías judiciales estipulados en la Convención. Las causas que han impedido el agotamiento de los recursos internos, y las consecuencias del mismo, serán analizadas en la medida en que corresponda, cuando la Comisión examine los aspectos sustanciales de este caso.17 82. Dado que los hechos del presente caso quedan comprendidos dentro de la norma de la "demora indebida" del artículo 46.2.c, se excusa el cumplimiento del requisito del artículo 46.1.a sobre el agotamiento de los recursos internos. La Comisión no tiene por qué considerar los demás recursos invocados por el Estado dado que ha determinado la existencia de una demora indebida en el pronunciamiento de la sentencia final respecto de un recurso idóneo para proteger los derechos bajo estudio en la presente petición. 2. Plazo para presentar la petición 83. Conforme a los dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. En ausencia de una decisión final, el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión requiere que la petición sea presentada en un plazo razonable. 84. La Comisión observa que la última decisión definitiva a nivel nacional respecto del recurso de amparo se dictó el 5 de febrero de 1998 por parte de la Corte Suprema de la Nación y, la petición fue presentada ante la CIDH el 4 de agosto de 1998. Por otra parte, como se refleja en la sección anterior, hay otro recurso que sigue pendiente hasta la fecha del presente informe. Por tanto, la Comisión concluye que se ha cumplido con este requisito exigido por la Convención. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 17 CIDH, Informe Anual 2003, Informe Nº 3/03, Petición 12.257, Carlos Saúl Menem (Hijo) Admisibilidad, párrafo 36 (20 de febrero de 2003). 26

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