85. El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, " y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por" la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos. 4. Caracterización de los hechos alegados 86. El Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que pueden caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es "manifiestamente infundada" o sea "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. 87. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación de derechos humanos. 88. En el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47.b de la Convención Americana, la Comisión considera que los planteos de los peticionarios resultan fundados y conducentes para determinar, al estudiar el fondo del asunto, si los hechos constituyen violaciones a la Convención Americana. 89. La Comisión considera que los hechos denunciados por los peticionarios sobre la falta de implementación de una política de demarcación y titulación de tierras por parte de la Provincia de Salta, a través de una forma legal respetuosa de la forma de vida de las comunidades, de ser comprobada podrían caracterizar violaciones a los derechos garantizados en los artículo 8.1 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) en conexión con el artículo 23 (derechos políticos), artículo 21 (derecho a la propiedad privada) y, artículo 25 (protección judicial), todos de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho tratado. 27

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