requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación.
Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una
perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de
discriminación y violencia por razón de género141.
24. A continuación, se recapitulan los estándares más específicos relacionados con investigaciones sobre
denuncias de violencia o violación sexual en contra niñas o adolescentes.
25. El artículo 9 de la Convención de Belém do Pará obliga a los Estados a tener en cuenta la especial situación
de vulnerabilidad de ciertas mujeres, incluyendo las menores de edad. Como ha indicado la Corte, “[e]n el caso
de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada,
debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores
índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar”142.
26. Asimismo, en los casos de violencia en contra niñas y adolescentes, en virtud del artículo 19 de la
Convención, se activa la obligación reforzada por la que los Estados deben adoptar medidas particularizadas y
protección especial143. Al respecto es necesario tener presente, como lo ha indicado el Comité de los Derechos
del Niño de las Naciones Unidas (CDN) en su Observación General No. 13 (2011)144, que el término “violencia”
no solo implica formas físicas o intencionales de daño, sino que incluye todas las formas de daño enumeradas
en el artículo 19.1145 de la Convención sobre los Derechos del Niño146. De esta forma, puede existir violencia y
abuso sexual aun cuando no medie fuerza ya que, como ha indicado también el CDN, “[m]uchos niños sufren
abusos sexuales que, pese a no mediar la fuerza o coerción físicas, son intrusivos, opresivos y traumáticos desde
el punto de vista psicológico”147. Por ello, las autoridades deben tener en cuenta que su obligación reforzada se
activa ante toda denuncia de violencia y abuso sexual. Ante tales denuncias, deberán actuar activando los
mecanismos necesarios para dar aplicación concreta a los cuatro principios rectores de la Convención sobre
los Derechos del Niño, esto es, “el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña, el
principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión
de la niña en todo procedimiento que la afecte, de modo que se garantice su participación”148.
27. Si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las
niñas y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, “la adopción de ciertas medidas específicas con el
propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso
y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones
administrativas o judiciales que se adopten” 149 . Componente esencial de la debida diligencia reforzada y
protección especial en el caso de niñas víctimas de violencia es la necesidad de evitar su re-victimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática vivida, otorgándoles acompañamiento especializado y
generando las condiciones adecuadas a fin de evitar nuevos perjuicios y traumas adicionales, que puedan
originarse como consecuencia de sus declaraciones o por los exámenes que se le practiquen150. De lo contrario,
el Estado no estará solo incumpliendo su obligación de debida diligencia reforzada y protección especial, sino
Corte IDH. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de
2017. Serie C No. 333, párr. 254.
142 Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párr. 156.
143 Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párrs. 155-157.
144 CDN. Observación General No. 13 (2011). Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13, 18 de abril de
2011 (Observación General No. 13).
145 El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece, en lo pertinente, lo siguiente: 1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo
la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al
niño y, según corresponda, la intervención judicial.
146 CDN. Observación General No. 13, párr. 4.
147 CDN. Observación General No. 13, párr. 25 (d).
148 Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párr. 155.
149 Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párr. 158.
150 Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párrs. 163-171.
141
18