a la CIDH pronunciarse sobre la responsabilidad penal de Eduardo Gutiérrez Angulo, ni en las circunstancias
de este caso concreto, el tipo penal más adecuado a la conducta imputada, sino que debe determinar si las
irregularidades detectadas en la investigación y enjuiciamiento conllevaron violaciones a las garantías
previstas en la Convención. Al respecto, la Comisión estima que, efectivamente, la falta de una investigación
seria, imparcial y efectiva y de una persecución eficiente provocaron la revocación y reenvío para nuevo
enjuiciamiento de dos procesos penales, violando los derechos de Brisa De Angulo a un recurso judicial efectivo.
36. Además, la Comisión nota que durante la investigación y enjuiciamientos no se tomaron las medidas
necesarias para evitar la revictimización de Brisa y los procedimientos no se condujeron con perspectiva de
género y niñez y en atención al deber de debida diligencia estricta y reforzada y de protección especial que
demandaban las alegaciones de violencia sexual en contra de una adolescente. En efecto, en primer lugar, el
Estado no le otorgó asistencia inmediata y profesional tanto médica como psicológica a la presunta víctima,
sino que fue su propia familia la que se hizo cargo de dicho tratamiento, incluso creando una institución para
ayudar a otras víctimas en situaciones similares, ante la carencia de sistemas de apoyo del tal tipo en Bolivia.
En segundo lugar, en cuanto a las declaraciones, como relató la presunta víctima, la fiscal la sometió a
entrevistas traumáticas, en un entorno intimidatorio, hostil, insensible e inadecuado. Además, si bien durante
el Primer Proceso Penal se intentó evitar el trauma y victimización de la adolescente, ordenando a las partes
desalojar la sala al momento de la declaración de Brisa, el Tribunal no tomó las medidas necesarias para
resguardar al mismo tiempo los derechos del acusado. Esta falta de medidas por parte del Tribunal dio lugar a
que Brisa debiera testificar nuevamente en el Segundo Proceso Penal. Además de lo anterior, no se tomaron los
resguardos para que, antes de su testimonio, la adolescente no fuera amenazada, acosada y hostigada por los
testigos del acusado, tal como ella relató que ocurrió.
37. En tercer lugar, en cuanto a los exámenes físicos que se le practicaron, como se describe en los hechos
probados, en julio del año 2002 Brisa fue sometida a un examen forense abusivo y vejatorio de su intimidad y
privacidad, en el que no se le brindó la oportunidad de elegir el sexo del especialista forense; no consta que el
médico ni los estudiantes que lo asistieron estuvieran especialmente capacitados para atender víctimas de
violencia sexual menores de edad; existió una cantidad excesiva de personal de salud; se utilizó fuerza; no se
respetaron sus requerimientos ni sus expresiones de angustia y dolor; y el examen no se realizó en un entorno
seguro, adecuado y no intimidatorio 164 . Este tipo de circunstancias ya fueron evaluadas por la Corte
Interamericana en un caso similar y la llevaron a concluir que las mismas constituyen no sólo una interferencia
arbitraria en la vida privada de la víctima, sino que, al haber existido la fuerza y la ausencia de consentimiento
para continuar con la realización de tal examen, constituyentambién grave de violencia institucional de índole
sexual165.
38. Además, a instancias del Tribunal de Sentencia, Brisa fue sometida a una nueva pericia ginecológica forense
en el año 2008, la que era absolutamente innecesaria ya que no existía discrepancia acerca de que la presunta
víctima y el acusado habían mantenido relaciones sexuales y nada podía probar una pericia de este tipo
efectuada casi siete años después de ocurridos los hechos. La improcedencia de esta prueba no se desvirtúa
por el “acuerdo” de los acusadores particulares a dicha prueba, según lo alegado por el Estado166, ya que dicho
acuerdo se justifica precisamente por las falencias del Segundo Proceso Penal en el que la prueba pericial
original fue excluida y el Tribunal llegó a la absurda conclusión de que Brisa y Eduardo “tuvieron acceso carnal
cual consta de la declaración de ambos prestada en juicio sin poder precisarse la fecha, empero, por la debilidad
probatoria de la acusación fiscal y particular, el Tribunal no puede afirmar si este acceso carnal constituyó
relación sexual consensuada o agresión sexual o si efectivamente hubo acceso carnal, porque no existe un
certificado médico forense que acredite tal situación”167.
39. Asimismo, debido a los errores y falencias en la investigación y enjuiciamientos, el proceso penal no ha sido
decidido en un plazo razonable, ya que a la fecha no existe una sentencia firme de condena o absolución, aun
párr. 83; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90;
Fondo Velásquez Rodríguez, párr. 134.
164 En un sentido similar, ver: Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párrs. 174-179.
165 Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párrs. 178-179.
166 Observaciones sobre el Fondo de Bolivia de 11 de mayo de 2018, párrs. 268-272.
167 Anexo 8. Sentencia, Segundo Juicio Oral, Segundo Proceso Penal A, fojas 279.
21