31. En cuanto al plazo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir per se una violación de las garantías judiciales155, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular156. 32. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal157. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 158. 33. Por último, conforme a la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, los Estados deben respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en dicho tratado; por ello, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1. y el derecho sustantivo en cuestión159. Además, el artículo 24 de la Convención protege el derecho a igual protección ante la ley, que implica la obligación de los Estados de “no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”160. Como ha indicado la Corte, la violencia contra la mujer es una forma de discriminación 161 . Además, la ineficacia e ineficiencia judicial frente a casos de violencia contra la mujer, constituyen en sí mismas una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia162. 34. Del acervo probatorio, se desprende que no se llevó adelante una investigación seria, imparcial y efectiva, por todos los medios legales disponibles, con determinación y eficacia, orientada a la determinación de la verdad y con la debida diligencia reforzada sobre las alegaciones de abuso, violencia sexual y violación en contra de Brisa De Angulo. En efecto, como indicó el propio Tribunal de Sentencia No. 2 en su fallo absolutorio del Segundo Proceso Penal de fecha 23 de septiembre de 2005, “no existió investigación eficiente, no se activó el control jurisdiccional de la investigación […] no fueron pruebas conducentes al objeto de la investigación, no fueron útiles para descubrir la verdad y las testificales propuestas pese a su carácter indirecto no lograron conferir elementos de convicción al Tribunal”, lo que llevó al Tribunal a concluir que las “omisiones en la investigación no permiten al Tribunal formar convicción en los hechos relatados y menos vincular al imputado con el ilícito denunciado”. La CIDH estima que, en efecto, el Ministerio Público boliviano no llevó adelante una investigación eficiente de los hechos encaminada a una búsqueda activa de la verdad de lo ocurrido, ni encausó debidamente el proceso penal en base a la prueba disponible. 35. La Comisión reitera la jurisprudencia consistente de la Corte en el sentido de que los órganos del Sistema Interamericano no funcionan como una instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos internos, ni actúan como un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos, ya que corresponde a los tribunales nacionales aplicar la ley penal163. Por tanto, no le corresponde Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166. 156 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142. 157 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. 158 Corte IDH. Sentencia Masacre de Santo Domingo, párr. 164. 159 Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párr. 289. 160 Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párr. 289. 161 Corte IDH. Sentencia Campo Algodonero, párr. 394-395. 162 Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, párr. 291. Ver también, Sentencia Velásquez Paiz y otros, párr. 176; Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 208. 163 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 81; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, [continúa…] 155 20

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