cuando han transcurrido casi 18 años de la ocurrencia de los hechos investigados. Esta demora excesiva no es
atribuible ni a la complejidad del asunto ni a la actividad procesal del interesado, pero sin duda se debe a la
conducta de las autoridades del ministerio público y judiciales quienes, por sus errores y falencias provocaron
importantes demoras en la tramitación de diversos recursos, la revocación de dos sentencias definitivas y el
reenvío del caso para nuevo enjuiciamiento en dos oportunidades; y, además, no tomaron los resguardos
necesarios para evitar la fuga del sospechoso, aun cuando existían constancias suficientes de dicho riesgo en el
proceso, ni han tomado las medidas necesarias para concluir el proceso en su contra.
40. Sobre este último punto, como se detalla en los hechos probados, desde el momento de su arresto original
en agosto del año 2002, el Ministerio Público tenía conocimiento del riesgo de fuga de Eduardo Gutiérrez, lo
que fue tomado en cuenta al momento de imponérsele medidas cautelares. Además, en su testimonio durante
el Segundo Proceso Penal, el propio acusado indicó que llevaba “tres años sometiéndose a este proceso,
cumpliendo de manera puntual con las presentaciones, no se escapó, aun cuando su propia familia le pedía que lo
haga”168, lo que daba cuenta del riesgo cierto de que huyera tan pronto se alzaran las medidas de arraigo y
prohibición de salida del país que se le habían impuesto. No existe constancia en el proceso de que se hayan
pedido nuevas medidas cautelares una vez que la Corte Superior de Justicia anuló la sentencia absolutoria en
mayo del 2007, ni que se haya solicitado su directamente su arresto y extradición a Colombia luego de su huida
en noviembre del mismo año y la declaración de rebeldía y orden de arresto emitida en noviembre del año
2008.
41. Como se indicó precedentemente, la ineficacia e ineficiencia judicial frente a casos de violencia contra la
mujer, como las descritas anteriormente, constituyen en sí mismas una discriminación de la mujer en el acceso
a la justicia y propician:
un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un
mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación
y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una
persistente desconfianza de estas en el sistema de justicia169.
42. En virtud de lo anterior, ante el incumplimiento de su deber de debida diligencia reforzada y protección
especial en la investigación y procedimientos relativos al abuso, violencia y violación sexual alegada por Brisa
Liliana De Angulo Lozada, la Comisión concluye que el Estado boliviano es responsable por la violación de su
deber de garantizar, sin discriminación por motivos de género y edad, el derecho de acceso a la justicia en los
términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas
en los artículos 1.1, 19 y 24 del mismo instrumento y los artículos 7.b) y 7.f) de la Convención de Belém do Pará,
en perjuicio de Brisa Liliana De Angulo Lozada. Asimismo, la Comisión considera que el Estado es responsable
por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida privada, establecidos en los artículos 5.1 y
11.2 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Brisa De Angulo Lozada.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
43. La Comisión concluye que Bolivia es responsable por la violación de su deber de garantizar, sin
discriminación por motivos de género y edad, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1, 19 y
24 del mismo instrumento y los artículos 7.b) y 7.f) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa
Liliana De Angulo Lozada. Igualmente, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de
los derechos a la integridad personal y a la vida privada, establecidos en los artículos 5.1 y 11.2 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de Brisa De Angulo Lozada.
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Anexo 8. Declaración de Eduardo Gutiérrez Angulo, Segundo Juicio Oral, Segundo Proceso Penal A, fojas 271.
Corte IDH. Sentencia V.R.P., V.P.C. y otros, para. 291.
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