9
b)
3 de julio de 2012, en atención al hecho que los beneficiarios estarían
involucrados en “casos paradigmáticos” de Guatemala, reiteró la especial
protección que merece la labor de defensores de derechos humanos;
c)
de la información aportada consideró que la situación de riesgo continúa, y
que no debe asumirse que la ausencia de amenazas recientes implique que la
situación de riesgo haya desaparecido. Adujo que el hecho de que unas medidas
provisionales sigan vigentes luego de un tiempo, no es razón para su
levantamiento, sino que las mismas deben ser mantenidas mientras continúen
existiendo las circunstancias básicas que llevaron a su adopción;
d)
el 28 de enero de 2014 18 hizo notar que las presentes medidas fueron
ordenadas por la Corte teniendo en cuenta sucesos que pusieron a Helen Mack en
una situación de riesgo extremo cuya fuente estaba asociada a su trabajo como
defensora de derechos humanos, y advirtió haber recibido información acerca de
desprestigio en contra de defensores de derechos humanos en Guatemala. Por lo
anterior, consideró que de la información presentada por la representante hay una
conexión con la situación que dio origen a las presentes medidas provisionales.
Manifestó que la labor de defensa de derechos humanos que realiza la beneficiaria
a través de su organización, se enmarca en un contexto de riesgo generalizado
para defensores y defensoras de derechos humanos y corresponde al perfil de
defensora que ha sido más agredido, además dicho riesgo “es mayor en la
actualidad a través de la deslegitimación del trabajo de tal grupo de defensores a
través de campañas por medio de comunicación orquestadas por miembros del
ejército en situación de retiro, familiares de ex militares o incluso funcionarios del
propio Estado”, y
e)
en razón de lo expuesto, consideró que las medidas deben continuar
vigentes a favor de todos los beneficiarios, con excepción de Freddy Mack Chang,
en virtud de su muerte, ya que se cumplen los requisitos para que se mantengan.
Consideraciones de la Corte
16.
El Tribunal considera oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un
carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez
ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los
requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia, y de la necesidad de las medidas
para evitar daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. En tal
sentido, el Tribunal debe evaluar si las circunstancias que motivaron el otorgamiento de
las medidas se mantienen vigentes 19. Si uno de los requisitos señalados ha dejado de
tener vigencia, corresponderá a la Corte valorar la pertinencia de continuar con la
protección ordenada 20. “[E]l transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas
18
Cfr. Observaciones de la Comisión de 16 de enero de 2014 (supra Visto 4).
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto, y Asunto Flores y otra en
relación con el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Medidas Provisionales respecto de la República de
Argentina. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2013, considerando noveno.
20
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de
julio de 2009, considerando segundo, y Caso Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de la República de
Perú. Resolución de la Corte de 31 de marzo de 2014, considerando tercero.
19