48 protección de algunos miembros de la familia García Prieto Giralt, en razón de la medidas cautelares ordenadas por la Comisión (supra nota 9). En referencia a lo anterior, esta Corte considera que el interviniente común no remitió elementos de prueba suficientes que permitan al Tribunal determinar una indemnización por ese concepto. 176. Asimismo, el interviniente común sostuvo, respecto al lucro cesante, que los miembros de la familia García Prieto Giralt se han dedicado a trabajar en la producción de café en terrenos ubicados en la zona de San Miguel en San Salvador. Debido a las amenazas, hostigamientos y seguimientos e incendios de las propiedades donde ejercían su actividad, se vieron forzados a suspender las visitas a la zona de San Miguel y, por ende, paralizar su actividad laboral para no poner en riesgo sus vidas. En consecuencia, el interviniente común solicitó que la Corte considere dentro del daño material la pérdida de los ingresos descritos y fije el monto correspondiente a este rubro en equidad, debido a la ausencia de documentos que establezcan los montos. 177. En lo que concierne al alegato del interviniente común sobre la pérdida de ingresos de la familia García Prieto Giralt, esta Corte igualmente considera que el interviniente común no presentó pruebas que demuestren que las alegadas pérdidas sean consecuencia de las violaciones declaradas por la Corte en la presente Sentencia. 178. Por lo tanto, la Corte no ha encontrado elementos de prueba suficientes que demuestren que el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto hayan sufrido un daño material. Consecuentemente, se abstiene de concederles indemnizaciones por tal concepto. B.2) Daño inmaterial 179. Corresponde ahora determinar si deben ser ordenadas reparaciones respecto al daño inmaterial alegado en el presente caso, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia110. 180. La Comisión alegó que en el presente caso resulta evidente que los familiares del señor Ramón Mauricio García Prieto han sido víctimas de sufrimiento psicológico, angustia, incertidumbre, alteración de la vida, en virtud de la falta de justicia en un plazo razonable y a la impunidad parcial existente respecto a posibles responsables de su muerte, así como de las amenazas y actos de hostigamiento de que han sido también víctimas, lo que “magnifica su sufrimiento”. En razón de ello, la Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad un monto de la compensación a favor de los familiares del señor García Prieto por concepto de daño inmaterial. 181. El interviniente común manifestó que el Estado incurrió en una serie de violaciones a los derechos de Ramón Mauricio García Prieto y de sus familiares, causando con ello un profundo sufrimiento y dolor a estos últimos. Agregó que la falta de justicia por la muerte del señor García Prieto generó en sus padres y hermanas, inicialmente un sentimiento de frustración que se ha traducido en una impotencia absoluta y la pérdida de confianza en el sistema de justicia salvadoreño, lo que les ha causado un sufrimiento inconmesurable. Además, el interviniente común manifestó que los miembros de la 110 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros, supra nota 108, párrs. 52, 54, 75, 77, 86 y 87; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 53 y 57; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 175; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 141; Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 147.

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