VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO GARCÍA PRIETO (EL SALVADOR),
DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2007
A)
Deber de investigar
1.
En la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso García Prieto (El Salvador), del 20 de noviembre de 2007, a la que acompaño este
Voto, se ha examinado la necesidad de llevar adelante ciertas investigaciones, que se
considera inconclusas y necesarias, para establecer la verdad sobre determinados hechos
que pudieran interesar a los efectos de la justicia penal.
2.
El deber de realizar estas investigaciones tiene una doble y sucesiva fuente,
admitida por el Estado que se constituye en parte del tratado sobre derechos humanos y
reconoce la competencia del tribunal internacional en asuntos contenciosos: ante todo, el
tratado mismo --la Convención Americana--; y como consecuencia de éste y del
reconocimiento de competencia, la resolución pronunciada por la Corte, llamada a
interpretar y aplicar la Convención, en los términos de ésta y del Estatuto que deriva de
ella.
B)
Adopción de medidas para el cumplimiento de las resoluciones:
el proceso de recepción nacional
3.
Es posible que el cumplimiento de este deber de investigación (dejo para otra
oportunidad el alcance de la investigación y su trascendencia como capítulo para el
acceso al enjuiciamiento y la sanción, cuestión a la que se refiere la Corte en un párrafo
que invita a la reflexión) enfrente cuestiones suscitadas por el orden interno: obstáculos
francos o vacíos normativos. El Tribunal interamericano se ha pronunciado a menudo,
siguiendo las orientaciones del Derecho de los tratados y las reglas en materia de
responsabilidad internacional, sobre el cumplimiento --ofrecido por los Estados partes-de las disposiciones generales (normativas) o particulares (jurisdiccionales, con doble
impacto: en el caso concreto y en el conjunto del sistema) del orden internacional. No
insistiré en este asunto.
4.
No hay duda sobre la obligación que tiene el Estado de adoptar las medidas
legislativas y de otra naturaleza (artículo 2 de la Convención Americana) necesarias para
la observancia y protección de los derechos y libertades recogidos por ese instrumento.
De ahí que la propia sentencia, consciente de las circunstancias existentes y de los
alegatos que pudieran formularse a partir de éstos, haya dispuesto en un párrafo
enfático: “Corresponde a los Estados expedir las normas y ajustar las prácticas para
cumplir lo ordenado en las decisiones de la Corte Interamericana, si no cuentan con
dichas disposiciones”. El mandamiento se halla, pues, en el orden internacional que los
Estados aceptan; la solución, con sus particularidades, se encuentra en las manos (y en
los deberes) de éstos.
5
Esa expresión acentúa, una vez más, la necesidad de que los Estados dispongan
lo que resulte necesario, en su propio ordenamiento interno, para la atención puntual de
los compromisos contraídos al amparo del ordenamiento internacional, adoptado con
carácter vinculante por los mismos Estados a través de sus propias decisiones soberanas.
Me ha parecido interesante referirme ahora a esta adopción de medidas, que constituye
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