18 desde ese momento no existe materia para pronunciarse al respecto. 59. Por lo expuesto, los alegatos de la presente “excepción preliminar” interpuesta por el Estado no tienen carácter de una defensa de esta naturaleza, por lo cual se desestiman. VI COMPETENCIA 60. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, en razón de que El Salvador es Estado Parte en la Convención desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. Por lo tanto, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso, en consideración de lo decidido en las excepciones preliminares (supra párrs. 46, 53 y 59). VII 4 (DERECHO A LA VIDA)29 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ARTÍCULO 61. En su escrito de solicitudes y argumentos CEJIL e IDHUCA alegaron que el Estado violó el derecho a la vida en perjuicio de Ramón Mauricio García Prieto bajo dos consideraciones: a) porque el Estado propició las condiciones para la creación y consolidación de los escuadrones de la muerte, responsables de la ejecución, y b) porque el Estado no investigó de forma completa los hechos que dieron lugar a la muerte del señor García Prieto. La Comisión y el Estado no se refirieron de manera específica a este alegato. 62. Este Tribunal ya estableció que sólo tiene competencia para analizar aquellos hechos que ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte (supra párrs. 44 y 45). Además, todas las partes han reconocido que la muerte de Ramón Mauricio García Prieto ocurrió el 10 de junio de 1994, y por tanto, dicho hecho no se encuentra en el ámbito de competencia temporal de la Corte (supra párr. 42). En el presente caso el Tribunal se encuentra impedido de conocer la supuesta violación de la obligación de respetar el artículo 4 de la Convención, como fue alegado por el interviniente común. ARTÍCULOS VIII 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)30, 29 El artículo 4.1 de la Convención dispone que: [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 30 El artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención establece: [t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. […]

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