49 familia García Prieto Giralt han sido víctimas de agresiones, amenazas e injerencias en la vida privada que se han agravado a raíz de su insistencia por obtener justicia, por lo que permanecen en una inseguridad constante y temerosos de las propias autoridades que debían protegerles. Por lo tanto, solicitó a la Corte que fije en equidad un monto indemnizatorio por concepto de daño inmaterial. 182. En los alegatos finales el Estado solicitó que se dé por finalizada la controversia y se le absuelva de las acciones incoadas. 183. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación111. 184. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto han sufrido una afectación a su integridad psíquica y moral por la falta de una investigación completa de la muerte de su hijo Ramón Mauricio García Prieto, así como por la falta de la investigación de las amenazas y hostigamientos. Por lo tanto, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales. 185. En consecuencia, la Corte fija en equidad la suma de 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas, el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, por concepto de daño inmaterial. Dicha cantidad deberá ser entregada a cada uno de ellos. 186. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial directamente a sus beneficiarios dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 187. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Al respecto, el Tribunal sólo ordenará las medidas que considere pertinentes que tengan como finalidad reparar las violaciones declaradas en el contexto del presente caso. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre lo alegado por el interviniente común en relación con: a) la celebración de un acto público de desagravio y de reconocimiento de responsabilidad; b) la creación de una figura constitucional encargada de la investigación científica del delito; c) el establecimiento de cursos de capacitación para agentes fiscales, judiciales y policiales; d) la creación de un organismo independiente, con participación ciudadana, encargado de investigar las faltas cometidas por los miembros de la PNC y sancionar a los responsables de manera adecuada; e) la investigación y desmantelamiento de los escuadrones de la muerte; f) la realización de un video y un reportaje radial sobre la operación de los escuadrones de la muerte después de la culminación del conflicto armado; g) la designación del “día de las víctimas de los escuadrones de la muerte”; y h) la creación de una comisión independiente para la investigación del asesinato de Ramón Mauricio García Prieto. 111 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 180; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 142; y Caso Escué Zapata, supra nota 10, párr. 149.

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